REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-005949

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JHONNY ANTONIO PEREZ MARTINEZ y DESIREE DEL VALLE VELIZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.074.334 y V-12.255.135, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MAYORGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.412, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ana del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Diciembre de 1.991. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Santa Ana, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 04-12-2007, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 12 de Diciembre del 2007, introduce diligencia la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, y opina que no tiene nada que objetar al respecto, sin embargo observa que no cumple con la exigencia del articulo 35 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo que respecta al Régimen de visitas, los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de la adolescente durante el tiempo que los padres han permanecido separado de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, por lo que se insta a las partes a dar cumplimiento a lo exigido.-
Luego en fecha 23 de Enero del 2008, el Tribunal dicta auto donde instas a las partes a dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal. En fecha 30-01-2008, introducen escritos el Abogado CARLOS G. ESPITIA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.213, en su carácter se asistente legal del ciudadano JHONNY ANTONIO PEREZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos y dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el año 1995, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Diciembre de 1.991, habiéndose separado desde el año 1995, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JHONNY ANTONIO PEREZ MARTINEZ y DESIREE DEL VALLE VELIZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JHONNY ANTONIO PEREZ MARTINEZ y DESIREE DEL VALLE VELIZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija XXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana DESIREE DEL VALLE VELIZ.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo) mensuales, y a demás el padre se compromete a depositar a su hija la cantidad de Bolívares CIEN MIL (Bs.100.000,oo) es decir CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,oo) adicionales que serán depositados en la cuenta aperturada que el obligado alimentaria conoce.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, igualmente el padre podrá ejercer su derecho, en vacaciones escolares, carnaval, días feriados, navidad, fines de semana.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDADD CONYUGAL.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LISNADR FUENTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LISANDRA FUENTES