REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-006357.
Vista la anterior solicitud que inicia el presente expediente, presentada por la ciudadana DARIA COROMOTO GONZÁLEZ ESPAÑOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.187.501, debidamente asistida por la abogado MARIA IRENE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.792, a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxx anexando a la solicitud original de partida de nacimiento de la mencionada niña. (Folios 01-05).
Por cuanto la ciudadana Daria Coromoto González Español, ya identifica, manifiesta el interés del derecho que asiste a su hija de llevar sus dos apellidos “xxxxxxxxxx”, para que en un futuro pueda aparecer como “XXXXXXXXXXXX”, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en concordancia con el ARTICULO 238 del Código Civil Venezolano: Si la filiación solo sea determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo. Siendo admitida la presente solicitud por este Tribunal, en fecha 07/12/2007, en el cual se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público y notificada como ha sido la misma en fecha 19/12/2007.
Por lo anteriormente expuesto en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Uso de sus atribuciones legales conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente Articulo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niño y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, acuerda que en lo sucesivo la niña XXXXXXXXXXXXXXX, lleve los dos apellidos de su madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 del Código Civil Venezolano, pues es un derecho inviolable que asiste a la niña para que en un futuro pueda aparecer como “xxxxxxx”. Y así se decide. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/ZG.