REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-006589

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MILEIDA DEL CARMEN LÓPEZ SEIJAS y EDUARDO RAFAEL MAGALLANES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.298.692 y V- 15.051.691, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAMELY COROMOTO SEIJAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.576, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Juan Manuel Cajigal, Onoto, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre del año 2000, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle San José cruce con Calle Los Rosales, Barrio Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 19 de Diciembre del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 16 de Enero del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MILEIDA DEL CARMEN LÓPEZ SEIJAS y EDUARDO RAFAEL MAGALLANES MARCANO, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Juan Manuel Cajigal, Onoto, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MILEIDA DEL CARMEN LÓPEZ SEIJAS y EDUARDO RAFAEL MAGALLANES MARCANO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres, en cuanto a las disposiciones establecidas en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecieron lo siguiente: Damos fe que desde el momento que decidimos separarnos de hecho la guarda y custodia de nuestra menor hija ha sido ejercida por la madre MILEIDA DEL CARMEN LÓPEZ SEIJAS, en la Calle San José cruce con Calle Los Rosales, Barrio Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en donde el padre EDUARDO RAFAEL MAGALLANES MARCANO, ha venido realizando el régimen de visitas de forma libre, espontánea y deseada, asignando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo) mensuales, para cumplir con la obligación alimentaria del mismo. Finalmente queremos dejar constancia que mientras permanecimos unidos en matrimonio no obtuvimos ganancia alguna que liquidar. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental

Abg. Lisandra Fuentes
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental

Abg. Lisandra Fuentes