REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de Febrero de dos mil ocho.
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-006627.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN LÓPEZ de RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-10.290.229 y V-8.327.478, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFRAIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.352, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Febrero de 1.985, de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: XXXXXXXXXXXXX, establecieron su domicilio conyugal en: Calle Bella Vista, casa #55, Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio catorce (14) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 16/01/2008, quien en fecha 17/01/2008, mediante la diligencia en la cual manifiesta que no se tiene nada que objetar al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN LÓPEZ, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Febrero de 1.985 tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el N°.62, (folio 04), separándose de hecho desde el día siete (07) de Julio de dos mil uno (2001), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN LÓPEZ, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de la adolescente XXXXXXXXX, será ejercida por la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN LÓPEZ y la Patria Potestad de la mencionada adolescente será compartida entre el padre y la madre.
SEGUNDO: en cuanto a la obligación alimentaria el padre suministrará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, oo), SEMANALES, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000, oo), MENSUALES, es decir, equivalente al valor de la moneda actual, será la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60, oo), SEMANALES, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 240, oo) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre, dicha cantidad estará sujeta a revisión periódica por índice inflacionario en las medidas económicas del padre. Asimismo tanto el padre como la madre están obligados a asumir los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, educación, ropa, calzado y recreación de la adolescente.
TERCERO: en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente de la manera más amplia posible. En cuanto a las Navidades, al Año Nuevo, Día de Reyes, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, podrá visitarla de la manera más amplia posible, el día del padre lo pasará con el padre y el Día de la madre lo pasará con la madre. Igualmente pasará con el cumpleaños de sus progenitores y en relación a su cumpleaños lo pasará con ambos padres.
CUARTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LISANDRA FUENTES.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LISANDRA FUENTES.