REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-006828

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. MARY LOURDES FERRER, actuando en representación de al niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos ARACELYS JOSEFINA CHIRA MENDEZ y JOSE HUMBERTO AMARICUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.705.876 y V-8.297.331, quien manifestó que en fecha 13 de diciembre de 2007, compareció por ante esta Representante Fiscal la madre de la niña, ciudadana ARACELYS JOSEFINA CHIRA MENDEZ, manifestando que en la partida de nacimiento de su hija antes mencionada, existe un error material tanto en la partida expedida por Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Parroquia Boca de Uchire, así como en la del Registro Principal en el cual colocaron el año de nacimiento de su hija erróneamente, ya que aparece como “diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dos (2002)”, siendo lo correcto “diecisiete (17) de diciembre del año (2001)”, por lo que solicitó se ordene la corrección de la Partida de Nacimiento a su hijo en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio San Juan de Capistrano, Parroquia Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, y en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Anexando a la solicitud: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de marras; donde se evidencia el error en la fecha de nacimiento; b) Certificado de la Constancia de Nacimiento emitida por SALUDANZ, en original.-
Al folio ocho (08) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña (folio 02), donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos ARACELYS JOSEFINA CHIRA MENDEZ y JOSE HUMBERTO AMARICUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.705.876 y V-8.297.331 respectivamente, y de la constancia de nacimiento vivo emitida por SALUDANZ, donde se evidencia la fecha de nacimiento correcta de la niña de marras, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la niña XXXXXXXXXXXXXX, se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña XXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos ARACELYS JOSEFINA CHIRA MENDEZ y JOSE HUMBERTO AMARICUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.705.876 y V-8.297.331, respectivamente, nacidos en: Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debe corregirse la fecha de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXX, siendo el correcto “17/12/2001 y no "17/12/2002", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento de la niña de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Capistrano, Parroquia Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2002, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio San Juan de Capistrano, Parroquia Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.-

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.- LA SECRETARIA. ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES.-

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES.-