REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-006182

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FREDDY RAFAEL CORDERO GONZALEZ Y DELCIS DEL VALLE GONZALEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.295.607 y V- 13.165.249, respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado EDGAR PEREZ NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.309, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil (2000), estableciendo el domicilio conyugal en Boyaca V, sector 7, Vereda 49, Casa N° 16, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecisiete (17) de Enero 2008 no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos FREDDY RAFAEL CORDERO GONZALEZ Y DELCIS DEL VALLE GONZALEZ RIVERA, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil (2000), separándose el veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FREDDY RAFAEL CORDERO GONZALEZ Y DELCIS DEL VALLE GONZALEZ RIVERA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño y del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguiente: La Guarda y Custodia seguirá siendo ejercida por la madre. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria el padre seguirá cumpliendo con los gastos de manutención, ya que se desempeña como obrero de contratos eventuales en la construcción, quien previo acuerdo con la madre, propone depositar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400) en la cuenta N° 0003- 0051- 99-0100521078 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la madre del menor. Este monto sumado al aporte de la madre, quien trabaja como secretaria en el Instituto Universitario de Tecnología y Administración (IUTA), ubicado en la calle Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui, contribuirá con los gastos de manutención de nuestro menor hijo, tal y como lo establece el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto al Régimen de Visitas, será abierto el padre previa comunicación con la madre, ya que la relación padre – hijo es perfecta.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, quince (15) de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. LISANDRA FUENTES

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. LISANDRA FUENTES