REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-006251
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER BARRETO BARRETO y MILAGROS RAMONA ARRIOJAS GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 10.940.218 y V- 10.063.197, respectivamente domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por la abogada MAYRA ALEJANDRA RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.273, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Octubre de 1.989. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas que llevan por nombre: XXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle primero de mayo, sector Los Montones, Nº 18, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 22-01-2008, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 24 de Enero del 2008, introduce diligencia la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 27 de Abril del año 2.000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de Octubre de 1.989, habiéndose separado desde el 27 de Abril del año 2.000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges RICHARD ALEXANDER BARRETO BARRETO y MILAGROS RAMONA ARRIOJAS GONZALEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER BARRETO BARRETO y MILAGROS RAMONA ARRIOJAS GONZALEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijas XXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de las adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MILAGROS RAMONA ARRIOJAS GONZALEZ.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,oo), mensuales, los cuales serán aumentados anualmente de conformidad con los ingresos del padre y las necesidades de las Adolescentes. De igual manera, el padre se obliga a proveerles a sus hijas en inicio del periodo escolar y muy especialmente en el mes de Diciembre, una MESADA DOBLE, a los fines de cubrir las necesidades escolares y navideñas. Los gastos médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamiento médicos prolongados, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50).-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, se establece un régimen de visitas amplio, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere pertinente, cuando su trabajo se lo permita, siempre y cuando las visitas no sean en horas inapropiadas y no interrumpan las actividades escolares y/o de descanso de las adolescentes; En cuanto a os fines de semana, el padre le avisara a la madre aquellos que requiera disfrutar con sus hijas así como también las vacaciones, fin de año y cumpleaños de las adolescentes, nos comprometemos a convenir con suficiente antelación, a los fines de permitir una adecuada programación.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES
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