REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-006579
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos MAYRA MARIA PARRA GARCIA y LUIS MARIANO RODRIGUEZ TONITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-12.978.300 y V-8.335.947, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO MENESES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.458, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de su hijo (folios 4 yl 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: diecinueve (19) de Noviembre del año 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en el sector 2, vereda 12, casa Nº 11, Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, Municipio bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) del mes de Diciembre del año 2007, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, Admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 22 del mes de Enero del año 2008 y en fecha 23 del mismo mes y año mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal observa que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día veintinueve (29) del mes de Octubre del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges MAYRA MARIA PARRA GARCIA y LUIS MARIANO RODRIGUEZ TONITO, contrajeron Matrimonio Civil el día diecinueve (19) de Noviembre del año 1994, y habiéndose separado desde el día veintinueve (29) del mes de Octubre del año 2000, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAYRA MARIA PARRA GARCIA y LUIS MARIANO RODRIGUEZ TONITO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA, venezolano, actualmente de diez (10) años de edad, Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana MAYRA MARIA PARRA GARCIA.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas abierto en función del padre ciudadano LUIS MARIANO RODRIGUEZ TONITO para con su hijo toda vez que este último quedo bajo la guarda de su madre y a fin de asegurar el ejercicio del derecho del niño a tener acceso a su padre para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales que este último pueda a su vez satisfacer. Cada uno de los padres podrán compartir ampliamente con su hijo, bien dentro o fuera del domicilio, sean fines de semana, feriados o periodos vacaciones siempre y cuando no se vean interrumpidas las horas de descanso o estudios, previa consulta entre ambos padres, tomando siempre en cuenta la opinión y el deseo del niño.-
CUARTO: El padre ciudadano LUIS MARIANO RODRIGUEZ TONITO, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) Mensuales, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, dicha pensión sufrirá un ajuste anual proporcional de 20%, la referida cantidad será depositada mensualmente en la cuenta corriente de la madre, la cual se encuentra signada con el Nº 01510034664340010965 del Banco Fondo Común. En lo que respecta a gastos escolares: mensualidades, matricula de inscripción, uniformes y útiles escolares, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Los gastos médicos del niño serán sufragados por partes iguales entre los padres, sin embargo se harán entre éstos las consultas respectivas cuando se trate de consultas médicas de rutina para la aprobación del presupuesto, mientras que por el contrario cuando se trate de un caso médico de emergencia la madre queda en conocimiento de que el niño esta amparado por una Póliza identificada con el Nº 35.33.100008, perteneciente a Servicios Médicos Mercantil Colectivo, pero si por cualquier circunstancia no fuera efectiva la utilización de dicha póliza de seguro, el padre que tenga a su alcance sufragar los gastos los efectuará sin necesidad de la previa aprobación del otro, quedando este último obligado a cancelar los gastos erogados con motivo de ello.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.-

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LISANDRA FUENTES.-
En esta misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.



LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LISANDRA FUENTES.-