REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-006416
Vista la anterior solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, propuesta por la ciudadana RITA JEANNO DEBCIE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.903.458, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: XXXXXXXXXXXXXX, asistida por la abogada YNGRID REYES M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.491.- En fecha 12/12/2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, admitió la solicitud, ordenándose lo siguiente: Oír la opinión de dos (2) testigos que la parte interesada presentare en su debida oportunidad. 2) Oficiar a la ONIDEX, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal, la dirección actual del ciudadano ANTONIO SARKIS JOUITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.485.621, notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, del inicio de la presente solicitud, librándose oficio Nº 2007-3571 y boleta de notificación. En fecha 07-02-2008, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Posteriormente en fecha 23-01-2008, comparece la ciudadana RITA JEANNO DEBCIE, plenamente identificada en autos, quien mediante diligencia expresó a este Tribunal DESISTIR de la presente solicitud y la devolución de las partidas de nacimiento.- Por cuanto se evidencia que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, da por consumado el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa confrontación por secretaria.- Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado. Y así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.-
ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-