REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2008-000071
Vista la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, propuesta por la ciudadana GIOVANNA DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.294.804, de profesión Técnico Superior Universitario y de este domicilio, acompañada en este acto por el Dr. JESUS MANZANARES LEON, como Apoderada Judicial, según consta en Poder General otorgado en fecha Ocho (08) de Enero del 2008, en la Ciudad de Barcelona, por ante la Notaria Segunda del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, identificado en el libelo de la demanda con la letra “A”, y debidamente asistida por la Abg. KARGELLYS GONZALEZ CAMACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 8.252.228 y V-16.141.514, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.709 y 128.408, respectivamente, en contra del Ciudadano OSMAN NICOL MOISES SERRITIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V 8.276.647, de este domicilio. Y por cuanto esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) del mes de Enero del presente año, Insto a la parte demandante a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 455 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta al señalamiento de los medios probatorios; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 455 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana GIOVANNA DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.294.804, de profesión Técnico Superior Universitario y de este domicilio, acompañada en este acto por el Dr. JESUS MANZANARES LEON, como Apoderada Judicial, según consta en Poder General otorgado en fecha Ocho (08) de Enero del 2008, en la Ciudad de Barcelona, por ante la Notaria Segunda del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, identificado en el libelo de la demanda con la letra “A”, y debidamente asistida por la Abg. KARGELLYS GONZALEZ CAMACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.252.228 y V-16.141.514, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.709 y 128.408, respectivamente, en contra del Ciudadano OSMAN NICOL MOISES SERRITIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad números V- 8.252.228 y V-16.141.514, de este domicilio, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud. Devuélvanse todos y cada uno de los originales a las partes interesadas, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaría. Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
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