REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2008-000176
Por cuanto se evidencia que la parte demandante subsano las omisiones señaladas por este Tribunal en auto de fecha 12-02-2008, En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, ADMITE la Demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.218.314, con domicilio en la calle El Progreso, casa Nº 22-52, Barrio El Espejo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JENNYRE ISAVA PEDRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.025, en contra de su legítima esposa ciudadana YELITZA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.999, domiciliada en: Calle San Felipe, punto Referencial Frente a la Iglesia Evangélica del Barrio Guamachito de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuanto ha lugar en derecho; Regístrese en el Libro de Causa que a tal efecto lleva éste Despacho. Estámpese el asiento respectivo en el Libro Diario. De conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Notifíquese a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de boleta y anéxese copia certificada del Escrito de la Demanda. Líbrese boleta de notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguiente a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dichos actos, se emplazará a las partes personalmente para un segundo Acto Conciliatorio a las 10:30am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a las 10:30am. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por Secretaria copia certificada del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia, y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, para que haga efectiva la citación del demandado. Líbrese Compulsa y oficio. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal antes de proveer sobre lo alegado por la demandante, sobre los Atributos de Obligación Alimentaría, Patria Potestad, Guarda y Custodia y Régimen de Visitas para las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-