REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-003255
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ALCINA ESCALONA y BARSOBIA DEL CARMEN SALAZAR CHAGUAN, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.475.286 Y Nº V 8.230.973., asistidos por el Abog JUAN RAFAEL AGUILERA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.568, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 4 y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (28) de diciembre del año 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Caigua del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre xxxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en: la Urbanización Constantino Maradei Donato, calle 4, N° 132, Sector Mallorquín, Barcelona del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (25) de junio del año 2007, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 07 y 08). Posteriormente en fecha (23) de Enero del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (30) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 9 al 11).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges WILLIAM RAFAEL ALCINA ESCALONA y BARSOBIA DEL CARMEN SALAZAR CHAGUAN, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el diez (10) de enero del año 2001, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges WILLIAM RAFAEL ALCINA ESCALONA y BARSOBIA DEL CARMEN SALAZAR CHAGUAN, contrajeron matrimonio civil, el (28) de diciembre del año 1996, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ALCINA ESCALONA y BARSOBIA DEL CARMEN SALAZAR CHAGUAN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña xxxxxxxxx. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, quedando hasta cumplir la mayoría de edad bajo la Guarda y custodia de su madre BARSOBIA DEL CARMEN, en la residencia ubicada en la Urbanización El Ingenio, Residencia Tepuy, Torres b, Apto PB-4, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
El padre, se compromete a pasara a nuestra hija mensualidad la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo) es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,oo) mensuales , velando así por otros gastos necesarios tales como: vestuarios, asistencia médica, estudios y alimentación.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, se establece que el padre WILLIAM RAFAEL, tendrá un Régimen de Visitas amplio, pudiendo llevarla consigo cada ves que lo juzgue necesario, previo acuerdo con la madre, tomando en consideración con lo mas conveniente al bienestar de nuestra hija.-.
CUARTO:
Durante nuestra unión conyugal obtuvimos los siguientes bienes de fortuna: Un Inmueble conformado por una casa ubicada en la Urbanización Constantino Maradei Donato, calle 4, N° 132, Sector Mallorquín, Barcelona del Estado Anzoátegui, la cual será liquidada una vez se haya decretado la sentencia de Divorcio en concordancia con lo establecido en las leyes al respecto y un inmueble y un inmueble conformado por un apartamento ubicado en la Ingenio, Residencia Tepuy, Torres b, Apto PB-4, el cual hemos acordado queda en beneficio de nuestra menor hija xxxxxxxxxxxxxxxxx
QUINTO:
El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ALCINA ESCALONA y BARSOBIA DEL CARMEN SALAZAR CHAGUAN, a su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la totalidad del bien inmueble conformado por un apartamento ubicado en la Ingenio, Residencia Tepuy, Torres b, Apto PB-4, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que ha hecho los padres de la niña xxxxxxxxxxxx. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (03) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/mill.
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