REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-004897
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE FREDY MARQUINA BELANDRIA y MARIA COROMOTO MARIN PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.598 y V-8.251.767, de este domicilio, asistidos por el abogado FRANK SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.263, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 5 al 10), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (02) de octubre del año 1986, por ante la Prefectura del Sucre del Estado Miranda y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres xxxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Las Garzas Casa N° 14, Barrio las Delicias de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (09) de octubre del año 2007, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 12 y 13). Posteriormente en fecha (23) de Enero del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (30) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 14 al 16).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JOSE FREDY MARQUINA BELANDRIA y MARIA COROMOTO MARIN PEREZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el dios (02) de febrero del año 2001, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE FREDY MARQUINA BELANDRIA y MARIA COROMOTO MARIN PEREZ, contrajeron matrimonio civil, el (02) de octubre del año 1986,, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE FREDY MARQUINA BELANDRIA y MARIA COROMOTO MARIN PEREZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo xxxxx esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, en todo tiempo y lugar.
SEGUNDO:
La Guarda y custodia l de nuestro menor hijo xxx, la seguirá ejerciendo su madre, cualquiera sean las circunstancias que medien hasta la mayoría de edad, en consecuencia la madre tendrá a su cargo todos los derechos y deberes relativos al la Guarda y Custodia, educación y cuidados del menor, quedando en todo caso el padre a contribuir al sostenimiento y educación del mismo.-
TERCERO:
El padre tendrá derecho a visitar a su hijo en el hogar materno, durante los días laborales de la semana, durante un horario normal para el, que en ningún caso podrá exceder de las 9:00 p.m. Ahora bien durante los fines de semana y días feriados, el padre de forma alternativa con la madre tendrá derecho de sacar al menor fuera del hogar materno.- Con respecto a las vacaciones escolares de fin de curso, navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, los padres han decidido de común acuerdo para dichos periodos vacacionales, establecerán de manera concreta y para cada caso especial la forma en que se distribuirán dichos días vacacionales a disfrutar con el menor.- Sin perjuicio de la Guarda y Custodia que a través de este escrito se confiere a la madre y de lo establecido en el numeral anterior, cuando el menor tenga su capacidad necesaria, decidirá el disfrute y goce de las vacaciones: paseos, viajes, excursiones bien sea con la madre o con el padre.-
CUARTO:
El padre seguirá pasando por Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000) es decir CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F130, oo) mensuales, cantidad esta que se le entregara directamente a la cónyuge para sufragar los gastos ocasionados, por concepto de alimentación, estudios, vestuarios, calzado, medicinas. Así mismo, conviene al padre en el mes de diciembre de cada año entregar a la madre una cantidad adicional suficiente para los gastos de fin de año. El monto por Pensión de Alimentos aquí acordado será aumentado por el padre cuando así lo requieran las necesidades del menor.- La carga de los útiles escolares, uniformes, medicinas, consultas medicas o cualquier naturaleza que causare correrá por cuenta del padre.- Tanto el padre como la madre se obligan expresamente a inculcar en su menor hijo el amor, el respeto, y se abstendrán en todo caso de argumentar negativamente sobre el otro cónyuge en presencia del mismo o de terceras personas las razones o motivos que condujeron a cada uno esta decisión. Así mismo se comprometen a observar en todo momento y lugar una conducta ejemplar acorde con la moral y las buenas costumbres y el respeto de la vida, tanto publica como privada de cada cónyuge, tomando en consideración que la solución a sus problemas conyugales los están solucionando a través de las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO:
En cuanto a los bienes que liquidar no hay liquidación alguna, ya que existen gananciales en nuestra comunidad conyugal Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/mill.
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