REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-005130
Por cuanto el Tribunal observó que hubo errores en la sentencia anterior de RECTIFICACION DE PARTIDA, en cuanto a que falto nombrar en la sentencia el oficio expedido por la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria (ONIDEX) donde realmente consta el numero correcto de la cédula del ciudadano RENE AGUSTIN NOLASCO GUACARE, padre del niño xxxxxxxxxx Así mismo se evidencio que el apellido del Niño se transcribió de manera incorrecta, como en el número de cédula del padre se le inserto un digito el cual no corresponde, en consecuencia este Tribunal acuerda corregir dichos errores.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

Abg. MELISSA AZOCAR


Mill.-
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-005130
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN de PARTIDA, presentada por la Fiscal Undecima del Ministerio Publico de este Estado, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en representación del niño xxxxxxxxxx, quien expuso que: En fecha catorce (14) de Junio de 2007,compareció voluntariamente por ante esta Fiscalia la ciudadana MARICRUZ MAGDALENA AGUILERA MORENO, que en la Partida expedida por la Prefectura del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui N° 623 de fecha 02 de Agosto de 2002, de su hijo el niño xxxxxxxxxxx, existe un error en el Numero de cédula de identidad del Padre del Niño, ciudadano RENE AGUSTIN NOLASCO GUACARE, el cual le colocaron 13.968.686, siendo lo correcto 13.698.686, tal como se desprende de la Copia Certificada que anexa a la presente solicitud; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
En fecha 19 de Octubre de 2007, se admitió la presente solicitud y se libro oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria (ONIDEX), Caracas, a los fines de que verifique con la mayor brevedad posible, si el número de cédula del ciudadano RENE AGUSTIN NOLASCO GUACARE, es N° 13.968.686. Folios (12 y 13)
Al folio catorce (14) de presente expediente cursa el Oficio N° RIIE-1-0501- 8962, dando repuesta al Tribunal de lo solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 2007-3163.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la Partida de Nacimiento del niño de autos (folios N° 04 y 05), así como la Constancia de Nacimiento Vivo original del niño de autos (Folio N° 03), la copia simple de la cédula de identidad del padre, ciudadano RENE AGUSTIN NOLASCO GUACARE folio (07); así mismo como el oficio expedido por la Dirección de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas, en la cual comunica a este Tribunal los datos filiatorios que registran al ciudadano RENE AGUSTIN NOLASCO GUACARE, donde se constata el número correcto de la cedula de identidad del ciudadano antes mencionado (folio 14) y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la cédula de identidad del padre del niño xxxxxxxxx, el cual el correcto es: “xxxxxxx”, y no como aparece en la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha Partida de Nacimiento del hijo de la solicitante, ciudadana MARICRUZ MAGDALENA AGUILERA MORENO, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Pedro Maria Freites, Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el N° 623, correspondiente al año 2002, debiendo aparecer el numero de la cédula correcto el cual es “xxxxx” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura Municipio Pedro Maria Freites, Barcelona, Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. Asimismo se oficia al Registrador Principal del Estado Anzoátegui.-
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/mill.-