REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005658
Vista: la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana PAULA CRISTINA JESUS GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.976.355, de este domicilio, de profesión abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.357, actuando en representación de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la misma adolece de ERROR MATERIAL, como consta en la Partida de Nacimiento N° 567, llevada en los Libros de la Oficina de Registro Civil o Prefectura del Municipio Pedro María Freites, Cantaura, Estado Anzoátegui, que el segundo apellido de la madre del niño esta mal escrito CONCALVES, siendo lo correcto GONCALVES; y en consecuencia solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 08 de Noviembre del año 2007, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente. Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Partida de Nacimiento del niño de autos, se pudo evidenciar que la misma hace constar el error denunciado en el apellido de la ciudadana madre del niño y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación solicitada y en consecuencia el segundo apellido de la madre del niño esta mal escrito CONCALVES, siendo lo correcto GONCALVES, siendo su nombre correcto PAULA CRISTINA JESUS GONCALVES; quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento, llevada en los Libros de la Oficina de Registro Civil o Prefectura del Municipio Pedro María Freites, Cantaura, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 567, del año 2000 y Registrador Principal del Estado Anzoátegui. Remítase copias certificadas de la decisión con su respectivo oficio a la Oficina de Registro Civil o Prefectura del Municipio Pedro María Freites, Cantaura, Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan estampar la NOTA MARGINAL en los libros respectivos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha de la anterior sentencia se cumplió lo ordenado en ella. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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