REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005893
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTÍNEZ ZABALA y SOLANYER DEL VALLE HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 8.334.773 y V- 8.254.880, respectivamente domiciliados en Santa Inés del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad de los cónyuges.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: el Caserío Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 16-11-2007, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 23/01/2008, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana ANA ROSA PINTO COLON. En fecha 30/01/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE GREGORIO MARTÍNEZ ZABALA y SOLANYER DEL VALLE HERNANDEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de abril del Año Dos Mil Uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE GREGORIO MARTÍNEZ ZABALA y SOLANYER DEL VALLE HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTÍNEZ ZABALA y SOLANYER DEL VALLE HERNANDEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos xxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Durante nuestra separación de hecho La Guarda y Custodia de los menores antes mencionados era ejercida por su padre, quien la seguirá ejerciendo hasta que cumplan su mayoría de edad, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO:
El Régimen de Visita de los menores XXXXXXXXXXXXXX, se viene ejerciendo de mutuo y común acuerdo entre ambos cónyuges, la madre podrá visitarlos cuando lo desee, siempre y cuando no altere sus horas de estudio y de descanso, todo ello de conformidad en el Artículo 351 y 357 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO:
La ciudadana SOLANYER DEL VALLE HERNANDEZ, supra identificada, se compromete a cancelar por Pensión Alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, es decir CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 400.00) mensuales, a partir de la presente fecha, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se hace del conocimiento que la Obligación Alimentaria la había venido cumpliendo el ciudadano JOSE GREGORIO MARTÍNEZ, y que algunas veces la ciudadana SOLANYER DEL VALLE HERNANDEZ, aportaba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) semanales, por cuanto no había tenido unos ingresos fijos; y en virtud de que esto ha cambiado es por lo que se establece la cantidad ya antes mencionada.-
CUARTO:
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
.LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/RL.-
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