REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-006153
Por cuanto el Tribunal observa que en la sentencia dictada en fecha 19-02-2008, se omiito la coletilla en relación a los bienes de los cónyuges, en consecuencia esta Sala de Juicio ordena corregir la presente sentencia a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02,
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.-
Alicia.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-006153
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos SALVADOR ANTONIO DELLA VECCHIA VINCI y MARIA ROSA ROMEO ARIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.950.589 y V- 12.006.288, respectivamente, domiciliados ambos en Lechería, Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado CARLOS FRANCO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.873, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija y copias de las cédulas de identidad. (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: seis (06) del mes de Septiembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la Calle 5, Edificio Cocomar, Apartamento 4-C, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxxxxxx
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 del mes de Noviembre del año 2007, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, Admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha veintitrés (23) de Enero de 2008, y en la misma fecha mediante diligencia fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges SALVADOR ANTONIO DELLA VECCHIA VINCI y MARIA ROSA ROMEO ARIAS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges SALVADOR ANTONIO DELLLA VECCHIA VINCI y MARIA ROSA ROMEO ARIAS, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: seis (06) del mes de Septiembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SALVADOR ANTONIO DELLA VECCHIA VINCI y MARIA ROSA ROMEO ARIAS,, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hija la niña xxxxxxxxxx. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Soslayando nuestras diferencias personales, hemos venido ejerciendo y continuaremos ejerciendo, mancomunadamente, la patria potestad sobre nuestra hija xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: En todo momento nuestra hija ha estado bajo la Guarda y Custodia de la madre y se mantendrá bajo ese status, hasta que alcance la mayoría de edad.-
TERCERO: Hasta la presente fecha las visitas se han venido cumpliendo bajo un régimen abierto y nuestra intención es que se mantenga igual, pero a los fines de la sanidad mental y espiritual de nuestra hija, hemos acordado lo siguiente: a) VISITAS: Fuera del horario escolar y del destinado cumplimiento de los deberes inherentes a los estudios, padre y madre establecerán de mutuo acuerdo las visitas y las salidas con el progenitor; b) SALIDAS: El padre, con la anuencia de la madre visitara y podrá llevar consigo a la niña durante los fines de semanas, debiendo regresarla al hogar antes de las 7:00 p-m del día domingo o del día acordado para el retorno si fuese un fin de semana prolongado; c) CUMPLEAÑOS: Cada fecha aniversaria (cumpleaños) de la niña será pasada cuna con el padre y otra con la madre; d) VACACIONES: Las vacaciones escolares, la niña pasara, un periodo con la madre y otro con el padre,; e) NAVIDAD Y AÑO NUEVO: Durante las fiestas de navidad y año nuevo la niña estará, una temporada con el padre y otra con la madre; f) OTROS: En cualquier otro asueto o días libres, nosotros acordaremos lo que resulte mas conveniente para el bienestar de nuestra hija; en igual sentido resolveremos lo relacionado con lo viajes dentro y fuera del país; otorgando el padre, desde este momento, autorización expresa a la madre para que la niña, siempre en su compañía viaje hacia cualquier destino dentro o fuera del territorio nacional, con la única condición de informar previamente, al padre, el sitio donde permanece a los fines de su localización y comunicación, todo de conformidad con las normas establecidas en el titulo IV, Capitulo II de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: SALVADOR ANTONIO DELLA VECCHIA VINCI, ha venido cumpliendo sastifactoriamente con la Obligación Alimentaria que resulta a su cargo, no obstante y con el solo propósito de dejar precisado el monto de la pensiona que a partir de la declaratoria de la disolución del vinculo matrimonial ha entregar a la madre para satisfacer las necesidades mínimas de su hija, se deja precisado dicho monto en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000.00), que ante de la reconversión, ya en marcha, de nuestro signo monetario seria la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.- F. 700,00), dinero en cuestión que será entregado (contra recibo que emitirá MARY ROSA ROMERO ARIAS), el día TREINTA (30) de cada mes, en el entendido que cualesquiera otros gastos eventuales y extraordinarios que pudiesen presentarse, serán cubiertos por el padre, quien contratara será una póliza de seguros contra riesgos que amparara a su hija xxxxxxxxxxxxx.- Esta pensiona alimentaría estará sometida a una revisión anual y su incremento se ajustara conforme al índice inflacionario operado en el pías según determine el Banco Central en su Informe anual. De igual manera correrán por cuenta de SALVADOR ANTONIO DELLA VECCHIA VINCI, el pago de colegio de su hija y la compra de los útiles escolares, consultas medicas, medicinas que esta requiera.- QUINTO: Con respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de nuestro matrimonio, procederemos a liquidar y a partir dicha comunidad una vez declarado disuelto el vinculo conyugal.-
El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el cónyuge ciudadano SALVADOR ANTONIO DELLA VECCHIA VINCI, de ceder a su hija “xxxxxxxxxxxxxx, un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el N° 4-C del Edificio “Cocomar”, ubicado en la Calle 5 de Lechería, jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento debidamente registrador por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 454, folios 299 al 304, protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece...”El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho el padre de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”.
SEXTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (03) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes.- ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Liquídese la Comunidad Conyugal.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
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