REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2008-000445.
Vista la solicitud de Homologación de Fijación de Obligación de Manutención, propuesta por la Defensora Primera Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, abogado JOSEFINA GONZALEZ, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos ROGER SANCHEZ y JESSICA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.184.526 y V-16.852.498, respectivamente; y por cuanto esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11/02/2008, instó a la parte interesada a consignar la original de la partida de nacimiento de la niña de autos, concediéndosele un lapso de tres (03) contados a partir de la referida fecha; no habiendo la parte interesada dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de obligaciones alimentaria, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud Homologación de Fijación de Obligación de Manutención, propuesta por la Defensora Primera Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, abogado JOSEFINA GONZALEZ, a favor de la niña XXXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos ROGER SANCHEZ y JESSICA JIMENEZ, arriba plenamente identificados. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 02.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.