REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2008-000653
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora del Niño y del Adolescente, parroquia San Cristóbal- Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, DANIEL CARPIO DRAEGERT, defensor asignado con el Nº A002-02 actuando en representación del Niño: xxxxxxx hijo de los ciudadanos: JHOAN MANUEL BIRE y YAMIRA JOSEFINA DOMINGUEZ PRIMERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 15.514.448 y V- 7.701.708, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
“PRIMERO: El padre podrá ejercer visitas a su hija en presencia y bajo supervisión de la madre. SEGUNDO: En caso de que la madre o el padre decida viajar al interior del país con la niña estos se lo participaran entre si con el fin de tener conocimiento del viaje. TERCERO: En caso de que la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país esta deberá hacerla de conocimiento del padre. CUARTO: El padre podrá visitar a la niña los días hábiles de la semana en horas que no interrumpan con las horas y descanso de la niña QUINTO: Ambos padres, se comprometen ante esta defensoria, prestar vigilancia, orientación moral y educativa así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental de cada uno de sus hijos Ambos padres se comprometen a no ingerir bebidas alcohólicas al punto de embriagarse ni a ingerir estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el ejercicio del cuido de la niña. Ambos padres se comprometen a realizar entrevista con el psicólogo del programa mentsalud SEXTO: quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Es todo. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño: xxxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/carmen
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