REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2008-000666
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en representación y en el Interés Superior del niño NO NACIDO, todo constante de dos (02) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 12 de Febrero de 2008, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: RUBI ANDREINA AGUILARTE y CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 14.496.709 y 16.478.072, y de este domicilio, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: “El ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ que reconoce como su hijo, el hijo que espera la ciudadana RUBI ANDREINA AGUILARTE, quien tiene aproximadamente un mes de embarazo, y que esta de acuerdo en costearle los gastos de alimentación (los cuales son recetado por el médico), medico, medicinas, pero que ella tiene que entregarles los recipes médicos para él compare la medicina y las facturas de las consultas, igualmente costeará los pasajes para que ella se traslade a los Centros Médicos y módulos donde sacan los ecos; ya que actualmente estoy desempleado y estudio en Maturín por los momentos los días Miércoles y Jueves, y que su madre es quien lo mantiene, a su vez manifestó que la ciudadana RUBI ANDREINA AGUILARTE, vendió un DVD por la cantidad de (Bs. F 100, oo) cuando en realidad costo (Bs. 180,oo),los cuales mañana manifiesta que le entregará (Bs. 100, oo) para que retire el DVD y entregue las 50 películas que se llevo, así como que le corto la línea a su celular, por lo que manifiesta que requiere que dicha ciudadana se lo vuelva activar. La ciudadana RUBI ANDRIENA AGUILARTE, manifestó que esta de acuerdo con lo manifestado por el padre de su futuro hijo, y que el sábado en la mañana se compromete a activar la línea, a los fines de que cumpla con lo señalado en el acta. Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior del niño NO NACIDO, y por ser beneficioso para él HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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