REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2008-000168
Vista la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, propuesta por la ciudadana NELIDA DEL VALLE MILLAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.193.856, de este domicilio, asistida por la Abogada OMAIRA JOSEFINA MILLAN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.440, en contra del Ciudadano CARMELO ANTONIO SALAS LEON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.205.290, de este domicilio. Y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) del mes de Febrero del presente año, Insto a la parte demandante a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 455 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta al señalamiento de los medios probatorios; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 455 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana NELIDA DEL VALLE MILLAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.193.856, de este domicilio, asistida por la Abogada OMAIRA JOSEFINA MILLAN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.440, en contra del Ciudadano CARMELO ANTONIO SALAS LEON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.205.290, de este domicilio, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud. Devuélvanse todos y cada uno de los originales a las partes interesadas, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaría. Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
|