REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000536

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA COBRO DE BIENES, propuesta por la ciudadana NELLY MAKUKJI de SALEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.320.634, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistida por los abogados en ejercicio GERONIMO MARTINEZ PEREZ y SALVADOR LENI, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 81.584 y 80.727, respectivamente; se pudo observar: Que la parte solicitante no cumplió con los requisitos exigidos en auto dictado en fecha 14 de Febrero del 2008, lo cual es de suma importancia a la hora de tomar decisiones, se le concedieron tres (3) días para subsanar el error cometido de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Suplente Especial N° 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario

Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
El Secretario

Abg. Orlymar Carreño Hernández