REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000685
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Defensor asignado con el Nº A002-83, de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CARMEN GISELA GUAREGUA, actuando en representación del niño: xxxxxxxxxxxx es hijo de los ciudadanos: JAIRO CARIAMANA y ROSA ARAYNAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.191.117 y V-21.613.735, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios útiles.- Désele entrada. En consecuencia, se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección expusieron: “PRIMERO: Yo JAIRO CARIAMANA (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES con cero céntimos (150,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño a partir del día 30 de Julio del año dos mil siete (2007), tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, especificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle al niño una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de útiles escolares, educación y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, ROSA ARAYNAMO (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño xxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo.- Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
ADJ/lba.-
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