REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000693

Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana CARMEN GISELA GUAREGUA, en su carácter de Defensor Público N° A002-83 de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 18 de Julio del 2007, suscrita por los ciudadanos SABRINA URIEPERO Y JOSÉ ANGEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.431.114 y V-16.799.434, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la Pensión de Alimentos, para la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Yo, JOSÉ ANGEL PÉREZ (PADRE) me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de (Bs. 100.000.oo) bolívares mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña todos los 15 de Agosto del año dos mil siete (2007) tomando en cuenta la necesidad e interés del Niño o del Adolescente y la capacidad económica del obligado, especificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle a la niña una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual firma por concepto de útiles escolares, educación y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo SABRINA URIEPERO (MADRE) me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaria. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración el interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda hacer entrega de los documentos originales consignados, previa certificación por secretaria, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste estado. Cúmplase. Y así se decide.
La Juez Suplente Especial Nº 01.

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste. La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández