REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-000701
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación de Alimentos propuesta por la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, abogada CARMEN GISELA GUAREGUA, Defensora signada bajo el Nº 002-83, actuando en representación del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos: ELEUTERIO RAFAEL PUGA ALVINO Y CHEYLA KARINA GONZALEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 18.568.235 V- 16.926.756, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de Un (01) folio útil y dos (02) anexos Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Defensora quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo, : ELEUTERIO RAFAEL PUGA ALVINO (padre), me comprometo a cancelar por concepto de Sustento un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) mensual a partir del 15 de Diciembre del año dos mil siete (2007), tomando en cuenta la necesidad e interés del Niño (a) y la capacidad económica del obligado, especificado en el articulo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los cuales serán entregados a la ciudadana: CHEYLA KARINA GONZALEZ GUILLEN, madre del niño - SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle una bonificación navideña en especies el cual comprende. Ropa, calzado, habitación, de igual forma por concepto de útiles escolares, uniforme, educación y medicinas en su oportunidad. Cuando lo amerite- TERCERO: Yo, CHEYLA KARINA GONZALEZ GUILLEN (MADRE), me comprometo a cubrir el 505 de lo contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta ley orgánica por concepto de lo anteriormente establecido .- CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación Alimentaría.- QUINTO:: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01,

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA,

ABOG. ORLYMAR CARREÑO