REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000718
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS, presentada por la ciudadana CARMEN GISELA GUAREGUA, en su carácter de Defensor Público Nº A-002-83 de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos GONZALEZ PEÑA CARLOS RAMON Y MAURA DEL CARMEN ALGOMEDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 12.718.565 y V-6.635.311 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, toda constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos; désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Defensora, quedando de acuerdo en lo siguiente:
PRIMERO INTER FINES DE SEMANA: un fin de semana con el padre desde el día viernes a las 06:00 pm.. también podrá disfrutar de vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares, Días Feriados Cumpleaños Navidad y Fin de Año compartida entre ambos padres y así de forma sucesiva anualmente. SEGUNDO: En caso de que el padre o la madre decidan viajar al interior del país con la niña estos se le participaran al otro con el fin de tener conocimiento del viaje. TERCERO: En caso de que la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país esta deberá hacerla de conocimiento del padre CUARTO El padre podrá realizar llamadas telefónicas al (a la) niño (a) en horas que no interrumpan con las horas de estudio y de descanso del niño (a). QUINTO: el padre podra visitar al niña los dias habiles de la semana en horas que no interrumpan con las horas de estudio y de descanso del niño. SEXTO: Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el articulo 245 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Es todo.- En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
|