REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2006-002283
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos Mil seis (2006), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos EDUARDO ANTONIO TELY MAY y MARIELI COA COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.902.007. y 15.360.909 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIA YSABEL HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.167, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha tres (03) de septiembre de dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Monagas N° 20 –A, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Es el caso ciudadana Juez, que en los primeros años de casados nuestra vida en común se desarrollo bajo una relación armoniosa de amor y comprensión, continuando de esta manera hasta que comenzaron a surgir entre nosotros desavenencias y diferencias conyugales, las cuales hacían imposible la vida en común, no obstante a ello hicimos los posible por superar esta situación, lo cual resulto imposible, fue entonces cuando el 04 de Octubre de 2005, decidimos de común acuerdo separarnos abandonos el domicilio conyugal y estableciéndonos en domicilios diferentes cada quine haciendo vida por separado por lo que ahora acudimos de mutuo y común acuerdo ante su competente autoridad para solicitar como formalmente solicitamos se decrete nuestra separación de Cuerpos y Bienes, en el Artículos 189 del Código Civil Venezolano.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, la Admite en fecha veintisiete (27) de abril de 2006, ordenando notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, consignándose en fecha nueve (09) de mayo de 2006 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana ANA PINTO. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y estando la presente causa en estado de dictar sentencia y habiéndose solicitado la Conversión en Divorcio y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges TELY COA, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges EDUARDO ANTONIO TELY MAY y MARIELI COA COA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 276, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil dos (2002), acompañada en autos, al folio tres (03) del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, se acuerda HOMOLOGAR el siguiente acuerdo: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.- La Guarda y Custodia seguirá siendo ejercida por la madre. La Obligación Alimentaría el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000, oo), es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F150,oo), que serán depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela N° 01020464080100016909, para garantizar la alimentación de nuestra hija.- Con respecto la Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija, las veces que lo desee, en horarios respetables, pudiéndosela llevar consigo siempre y cuando no exista impedimento alguno, sea cualquier día de la semana en el lugar de su preferencia, en lo que se refiere al mes de Diciembre específicamente los días 24 y 31, la niña pasará el 24 con el padre y el 31 con la madre, luego para el próximo año se alternaran comenzando desde diciembre 2006. Con respecto a la educación de nuestra hija, serán compartidos los gastos una vez que la niña entre la Guardería, en lo que se refiere a matricula, uniformes y útiles escolares. De igual manera serán compartidos los gastos de vestidos, medicinas, servicios médicos, servicios odontológicos y regalos navideños.- Y así se decide
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintiuno (21) de febrero de 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO