REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005922
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: ACEVEDO CATALINO GUARATA GUAINA y NAIROBY SUSANA LA ROSA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.238.923 y V-12.853.057, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ELIECER RAMOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.39.252, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron acta de matrimonio y actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Junio de 1.993, de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Los Chaguaramos, casa S/#, Sector Playa Sol, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 22/01/2007, ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos; en fecha 06/02/2008, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada y en fecha 11/02/2008, manifestó mediante diligencia lo siguiente: “… esta representación Fiscal observa en el expediente signado BP02-S-2007-005922, presentado por los ciudadanos ACEVEDO CATALINO GUARATA G y NAIROBY SUSANA LA ROSA RUIZ, no se cumple con lo pautado en el articulo 351, parágrafo primero de la LOPNA, en el sentido que no señala la forma como se venia cumpliendo el régimen de visitas y la obligación alimentaria, durante el lapso de separación de hecho. S ele recuerda a las partes que esta norma es de eminente orden publico y en consecuencia no puede ser pactada, convenida o relajada entre las partes…”.
Por lo que este Tribunal en fecha 14/02/2008, instó a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; concediéndosele un lapso de tres (03) días a partir de la referida fecha, para que las pares subsanaran las omisiones, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que las partes no comparecieron a dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a pesar de que este Tribunal lo insto a ello.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, observa: de autos se desprende que los solicitantes ACEVEDO CATALINO GUARATA y NAIROBY SUSANA LA ROSA RUIZ, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A, del Código Civil, con el contenido del artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta: como se ha venido ejecutando la obligación alimentaria y régimen de visitas, durante la separación de hecho entre los cónyuges, norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden publico, no relajable ni convenidas por las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica como sanción, el que la misma sea Declarada Sin Lugar, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido artículo 185-A, del Código Civil, es necesario dar cumplimiento a las exigencias del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo requisito debe estar convenido entre las partes, tal y como se instó a las partes, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ACEVEDO CATALINO GUARATA y NAIROBY SUSANA LA ROSA RUIZ, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado al hijo habido en el matrimonio, este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse, en virtud de que el mismo está contenido dentro de la solicitud de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintiún (21) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N °01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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