REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000306
Vista: la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la abogada en ejercicio SONIA CESIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.074, y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YANELLYS MOLERO DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.180.905 de este domicilio, según poder que acompaña distinguido con la letra “A”, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. el día 21-01-2008, bajo el N° 83, Tomo 02 del libro de Autenticaciones llevado en dicho Despacho, actuando en representación del adolescente, en la misma adolece de ERROR MATERIAL, como consta en la Partida de Nacimiento N° 233, llevada en los Libros de Prefectura del Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, durante el año 1990, donde se evidencia que el adolescente nació en el Centro Médico Zambrano, Barcelona, Municipio San Cristóbal, Estado Anzoátegui, cita textual de la partida antes mencionada, siendo totalmente correcto, pero omitieron la ciudad de nacimiento y no colocaron que nació en la ciudad de BARCELONA; y en consecuencia solicita la Rectificación del adolescente antes identificado, en el sentido de poner correctamente el lugar de nacimiento. conforme a lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal f, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano, Vigente y el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que previo los tramites de Ley, Ordene, en consecuencia a las autoridades civiles competentes, la referida rectificación de la Partida de Nacimiento del Adolescente XXXXXXXXXXXX, en los siguientes términos: Colocar en la ciudad de BARCELONA, como ciudad de nacimiento.-
La solicitud fue admitida en fecha 25 de Enero del año 2008, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente. Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos, se pudo evidenciar que la misma hace constar el error denunciado en el lugar de nacimiento del adolescente que nació en el Centro Médico Zambrano, Municipio San Cristóbal, Estado Anzoátegui, cita textual de la partida antes mencionada, siendo totalmente correcto, pero omitieron la ciudad de nacimiento y no colocaron que nació en la ciudad de BARCELONA, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación solicitada y en consecuencia el lugar de nacimiento del Adolescente es en el Centro Médico Zambrano, Barcelona, Municipio San Cristóbal, Estado Anzoátegui y no como aparece en la partida de nacimiento que se omite la ciudad de nacimiento y no colocaron que nacio en la ciudad de BARCELONA, siendo el lugar de nacimiento correcto en el Centro Médico Zambrano, Barcelona, Municipio San Cristóbal, Estado Anzoátegui; quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento, llevada en los Libros de la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.- bajo el Nº N° 233, del año 1990 y Registrador Principal del Estado Anzoátegui. Remítase copias certificadas de la decisión con su respectivo oficio a la Prefectura del Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan estampar la NOTA MARGINAL en los libros respectivos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha de la anterior sentencia se cumplió lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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