REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000692
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana CARMEN GISELA GUAREGUA, en su carácter de Defensor Público Nº A-002-83 de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de los niños: xxxxxxxxxxxxx, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Todo constante de un (01) folio y cinco (05) anexos del presente expediente, suscrita por los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA Y YANNOLYS FUENTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.291.287 y V-15.154.783, quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la Pensión de Alimentos bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Yo, JOSE ANTONIO GARCIA (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de CUATRSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (400.000.00), es decir, 100.000 BOLIVARES SEMANALES, los cuales serán entregados a la madre del niño todos los DOMINGOS a partir del 22 de Julio del año dos mil siete (2007) tomando en cuenta la necesidad e interés del Niño o del Adolescente y la capacidad económica del obligado, especificado en el articulo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.- SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle a los niños una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de útiles escolares, educación y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, YANNOLYS FUENTES (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los Artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Es todo.
En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración el interés superior de los niños :xxxxxxxxxxx, y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA AZOCAR.
AJD/SARAY.-
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