REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001600
Visto: El convenio sucrito entre los ciudadanos ISLUBELL DEL CARMEN CEDEÑO RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER CEDILLO BETANCOURT, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.931.895 y 16.516.337, domiciliados la primera en la Urbanización La Colina, Calle 7, Casa N° 12-17A, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el segundo en Calle 27A, casa N° 01, antiguo Los Ángeles, Maturín, Estado Monagas, quienes ante la presencia de la Juez de ésta Sala N° 01, acordaron establecer el presente convenio en relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual quedo establecida de la siguiente manera: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar al padre: Un fin de semana alterno, la niña compartirá con su padre pudiendo éste trasladarla a la ciudad de Maturín, un fin de semana y el otro fin de semana lo compartirá con la niña en la ciudad de Barcelona. Además el padre podrá visitar a la niña en los días de la semana en la Guardería, previo aviso con la madre. Se fija la Obligación de Manutención. El padre se compromete a depositar en la cuenta corriente N° 1194049362 a nombre de la ciudadana ISLUBELL CEDEÑO RODRIGUEZ, en el Banco Mercantil, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.400.oo) mensuales. Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales, previa certificación en autos, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste estado. Cúmplase. Y así se decide.
La Juez Suplente Especial N° 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández