REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000277
Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185- A, incoada por los ciudadanos: JOSE SAUL CARRIZALES LEONETT y ARELYS CAROLINA CARVAJAL BENITEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 10.286.883 y V- 13.914.427- debidamente asistidos por el (la) abogado (a) en ejercicio MARLENE MACAHDOZ e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.756. Désele entrada, fórmese expediente.- Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Manifiesta que los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; tal situación evidencia que no se dan los supuesto requisitos establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: " Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por mas de cinco años (5), cualquiera de ello podrá solicitar el Divorcio, alegando rotura prologada de la vida común..." Ya que al ser procreada la niña durante esa separación hay una interacción de la misma lo que equivale esa separación no ha sido prolongada como lo aseguran los solicitantes. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los Ciudadanos: JOSE SAUL CARRIZALES LEONETT y ARELYS CAROLINA CARVAJAL BENITEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 10.286.883 y V- 13.914.427 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada: MARLENE MACAHDOZ e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.756 Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por secretaria.- Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABG. SANTA SUSANA FIEGUERA.-
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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