REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-Z-2003-000853

DEMANDANTE: YVETTE GRETZAIDA GUARAPANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.279.903, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.

DEMANDADO: CARLOS MARAGUACARE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.287.863, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.

MOTIVO: Demanda de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.

NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana YVETTE GRETZAIDA GUARAPANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.279.903, de este domicilio, asistida por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, en contra del ciudadano CARLOS MARAGUACARE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.287.863, de este domicilio, en donde se encuentra involucrada la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone que en fecha 25/09/2002 los padres de la referida niña, introdujeron solicitud de divorcio, bajo el Numero de Expediente BP02-Z-2002-000242, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, en donde quedo establecida la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, pero que desde que se firmo el compromiso el padre no ha cumplido con la obligación alimentaria. Por todo ello es por lo que demanda formalmente al ciudadano CARLOS LUIS MARAGUACARE PEREZ, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, señalo el lugar de trabajo del demandado, asimismo solicitó se dicten medidas provisionales de embargo sobre el salario y demás beneficios del demandado. Anexó a la presente solicitud copia certificada de la Partida de nacimientos de la niña de autos, copia simple de la solicitud de divorcio BP02-Z-2002-000242 llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 (Folios 01 -15).
Por auto de fecha 12/05/2003 se admite la presente Demanda, ordenándose la citación del Ciudadano CARLOS LUIS MARAGUACARE, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, Se ordeno oficiar a la Empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, Carretera de la Costa, Complejo Criogénico de Jose, Proyecto HAMACA, Estado Anzoátegui, y notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico, se libraron las correspondientes boletas, y oficio (Folios 17-21).
En fecha 27/05/2003 se dio por notificada la representación fiscal, mediante boleta debidamente consignada por un alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 27/05/2003 (folio 22-23).
En fecha 04/06/2003 se recibe comunicación de la Empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, Carretera de la Costa, Complejo Criogénico de Jose, Proyecto HAMACA, Estado Anzoátegui (folio 24-25).
En fecha 14/07/2003 comparece la demandante y consigna oficio recibido por la Empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, Carretera de la Costa, Complejo Criogénico de Jose, Proyecto HAMACA, Estado Anzoátegui (folio 27-29).
En fecha 28/07/2003 se dio por citado la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por un alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 29/07/2003 (folio 31-32).
En fecha 31/07/2003, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que comparecieron al acto ambas partes sin asistencia de abogado. Y en esta misma fecha la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda, junto con anexos (Folios 33-47).
En fecha 04/09/2003 comparece la ciudadana VANESSA UNDA SIBILA y consigna escrito constante de dos (02) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 10/09/2003 (folios 49-52).
En fecha 04/09/2003 comparece la demandante y solicita se fije la obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) y solicito la entrega de una bonificación especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) para gastos escolares (folio 53).
Por auto de fecha 17/09/2003 se ordena notificar a la representante fiscal a los fines de que opine respecto a la anterior solicitud (folios 55-56).
En fecha 18/09/2003 se da por notificada la representante fiscal, quien por medio de diligencia de fecha 24/09/2007 manifiesta no tener objeción que hacer (folio 57-59).
En fecha 24/01/2007 comparece el demandado y solicita copias certificadas (folios 61-62).
En fecha 09/02/2007 se avoca al conocimiento de la presente causa, la Juez Suplente Especial N° 01, Abg. Santa Susana Figuera (folio 63).
Acordándose mediante auto de fecha 09/02/2007 el avocamiento y las copias certificadas solicitadas (folio 64).
En fecha 08/05/2007 comparece la demandante e indica el nuevo trabajo del demandado, solicitando se oficie al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (folio 65-67).
Por auto de fecha 07/06/2007 se ordena librar boletas de notificación del avocamiento a las partes, asimismo se ordeno oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (folios 69-72).
En fecha 12/06/2007 se da por notificada la parte demandante, mediante boleta debidamente consignada (folios 73-74).
En fecha 21/09/2007 se recibe comunicación sobre el Informe de Sueldo del demandado suscrito por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual fue agregado a los autos en fecha 28/09/2007 (folios 75-77).
En fecha 10/10/2007 comparece la parte demandada y consigna anexos (folios 78-90).
En fecha 23/10/2007 comparece la parte demandante y consigna escrito de conclusiones (folio 92).
Por auto de fecha 07/11/2007 se acuerda reanudar la causa al estado de sentenciar, en virtud de estar llenas las formalidades del avocamiento (folio 94).
En fecha 13/11/2007 se dicta auto ordenando corregir la foliatura del presente expediente (folio 95).
En fecha 23/11/2007 este Tribunal a los fines de sentenciar insta a las partes a consignar la copia certificada de la decisión donde se fija la Pensión de Alimentos. (Folio 96).
En fecha 04/12/2007 la Defensora de Protección Abg. MARIBEL MOLINA consigna copia certificada de la sentencia de Divorcio a los fines de que se sentencie; acordándose en fecha 13/12/2007 agregarla a los autos. (Folio 97-101)
En cuanto al Cuaderno de Medidas cursa: Auto de fecha 27/06/2003 ordenándose medidas provisionales de embargo. Oficio N° 1150-982 dirigido a Empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. Constancia de Cheque emitido por Empresa COSNTRUCCIONES Y ONTAJES URIMAN S.A. recibido en fecha 06/08/2003. Auto ordenándose la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña de autos, librándose oficio N° 115-1596. Auto de avocamiento suscrito por el Juez Suplente Especial Abogado Unaldo José Atencio Romero. Auto de fecha 24/11/2003 donde se fija la mesada alimenticia en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) para la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En fecha 17/02/2004 se fija la mesada alimenticia en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) para la niña XXXXXXXXXXXXXXXX. Cursando en el expediente actuaciones del departamento de contabilidad relativas al pago de las obligaciones alimentarias mensuales desde el mes de noviembre de 2003 al mes de junio de 2006. Por auto de fecha 13/07/2006 se acuerda cancelar las cuentas existentes en el Banco Industrial de Venezuela, y aperturar dos nuevas cuentas a nombre de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXX, librándose oficio N° 2006-2063. En fecha 18/09/2006 se reciben los cheques respectivos, y en fecha 22/09/2006 se libran oficios 2006-2566 y 2006-2567 al Banco Banfoandes, a los fines de aperturar las respectivas cuentas de ahorros, a nombre de las referidas niñas respectivamente (folios 01-83).

Esta Sala de Juicio N° 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de la niña XXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos YVETTE GRETZAIDA GUARAPANA y CARLOS LUIS MARAGUACARE PEREZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana: YVETTE GRETZAIDA GUARAPANA, madre de la niña cuyo cumplimiento de obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado mediante escrito manifestó que: “Niega, Rechaza y Contradice en hechos y en derecho lo alegado en la demanda, por cuanto tal acción es temeraria e infundada, además de ser totalmente inciertos y falsos los hechos que se alegan. Niega, Rechaza y Contradice que las imputaciones que le hacen por no haber cumplido con el acuerdo suscrito el 25/09/2002, puesto que a partir del mes de octubre de 2002 comenzó a cumplir esa obligación. Niega, Rechaza y Contradice que los hechos alegados por la demandante por cuanto el nunca ha dejado de cumplir con la misma. Niega, Rechaza y Contradice que adeuda la totalidad de las mensualidades acordadas. Niega, Rechaza y Contradice que se ha retrasado en el pago de las mensualidades, puesto que su único pago no efectuado ha sido el de mayo por razones ajenas a su voluntad, y al mes de julio por cuanto fue despedido. Que en todo momento ha sido consecuente y responsable en todo lo que se refiere a su menor hija, aun cuando también tiene otra hija de nombre VALERIA CAROLINA MARAGUACARE UNDA, procreada con la ciudadana VANESA UNDA SIVILA. Presentando las documentales y razones relativas al cumplimiento de la obligación alimentaria. Solicitando finalmente que todas las pruebas presentadas sean apreciadas en todo su valor e la definitiva.”
Junto a la contestación consigno diversos recibos de pago y gastos médicos no todos relacionados con la niña de marras; a lo cual esta Sala de Juicio Nº 01, no le otorga pleno valor probatorio por emanar de terceros que no son parte en el proceso, por lo que debieron ser ratificados en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, hija del demandado en la ciudadana VANESSA UNDA SIVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.296.469, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado tiene otra hija a quien mantener.
Ahora bien, en cuanto a los recibos y depósitos bancarios por concepto de pago de pensión de alimentos correspondientes a los meses de octubre y noviembre 2003, febrero, marzo y abril 2003, y mayo 2003, al igual que los meses de diciembre de 2006 y desde enero hasta Septiembre de 2007, debidamente firmados por la ciudadana YVETTE GUARAPANA los recibos, esta sala los valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el padre ha cumplido con la obligación alimentaria de forma irregular.
Y con relación a las facturas de servicios de Agua, electricidad, gas natural y canon de arrendamiento; esta Sala de Juicio no los valora en virtud de que no puede imputarse los gastos de servicios (luz, agua, teléfono, y condominio) como de manutención de los hijos por cuanto tales gastos constituyen gastos ordinarios y normales de manutención de cualquier inmueble y de cada ciudadano, aun cuando no tenga hijos menores de edad, (Sentencia del 14 de febrero de 2005, Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº C-042179 (56193). Y así se decide.

CUARTO
En cuanto a la copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 03/07/2003, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; evidenciándose con ella que ya había sido fijada la Pensión de Alimentos para la niña PAOLA MARAGUACARE, debiendo el padre cumplir con la misma.
Y con relaciòn a la comunicación recibida del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, Puerto La Cruz- Estado Anzoátegui, informando el sueldo que percibe el obligado en la referida Institución; esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado posee la capacidad económica para sufragar las necesidades económicas de su hija. Y así se decide.

QUINTO
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N°. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Por otro lado el artículo 374 establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro). Lo que significaría que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarías, ya que con ello estaría violando el derecho a tener un nivel de vida adecuado, conforme lo determina el artículo 30, ibidem, literal “a”, es decir, que todo niño y adolescente tiene derecho a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
De autos se desprende que el demandado presta Servicios actualmente en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lo cual le genera ingresos mensuales por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON 00/100 (Bs.684.972,00), para cubrir la manutención de sus hijas; además manifestó tener otras cargas familiares y económicas, como su otra hija VALERIA CAROLINA MARAGUACARE UNDA, que si bien no le impiden cumplir con sus obligaciones, si le limitan; probándose la forma irregular en que cumplió con la obligación alimentaria para con su hija, por cuanto se evidencia de autos que el obligado se embargo para que cumpliera con la manutención de su hija, quien fue liquidado por la Empresa donde laboraba y esta remite a este Juzgado las 36 pensiones de alimentos futuras, monto este de donde se le fijan a las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mesadas alimenticias mensuales; evidenciándose de autos que el monto de las 36 mesadas futuras se ha agotado en septiembre de 2006, pero debe tomarse en cuenta que el obligado actualmente se encuentra laborando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teniendo capacidad económica para suministrarle a sus hijas una pensión de alimentos; debiendo esta sentenciadora tomar en cuenta que esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; además de que tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora que es indudable, que la obligación alimenticia ya había sido fijada en otra oportunidad y que el padre del niño se había comprometido a cumplirla quien no lo hizo y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a condenar el cumplimiento de la obligación alimentaría del ciudadano CARLOS LUIS MARAGUACARE y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, para la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, incoado por la Ciudadana: YVETTE GRETZAIDA GUARAPANA, en contra del ciudadano CARLOS LUIS MARAGUACARE, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
Primero: Que el padre deposite las obligaciones alimentarías atrasadas e insolutas, que van desde los meses de julio, agosto, septiembre, octubre 2003; además desde julio 2005 hasta noviembre de 2006, y desde octubre de 2007 al presente mes de febrero de 2008, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.150.000,00). Oscilando el monto adeudado en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000) ò (Bs. F 3.900). El cual deberá ser depositado en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Banfoandes a nombre de la niña de autos y ser retenido de las prestaciones sociales que pudiera corresponderle al obligado.
Segundo: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, o el uno por ciento (1%) mensual. Oscilando el monto de los interés en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 438.000) ò (Bs. F 438). Siendo la deuda total la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.338). Monto este que deberá ser depositado en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Banfoandes a nombre de la niña y ser retenido de las prestaciones sociales que pudiera corresponderle al obligado.
Tercero: Se acuerda retener la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano CARLOS LUIS MARAGUACARE en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX; cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros aperturada por este Juzgado, por ante el Banco BANFOANDES, autorizando a la madre a retirar mensualmente la cantidad del dinero allí depositado.
Cuarto: Se acuerda igualmente, la retención de una cuota especial por la misma cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150) adicional a la Pensión de Alimentos, en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares de la niña de autos y en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos.
Quinto: Se acuerda la retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150) por cada una, sobre el monto total de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido o que el demandado termine su contrato de trabajo. Y así se decide.
Asimismo, se acuerda cerrar la cuenta aperturada en el Banco Banfoandes a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y hacerle entrega del remanente que se encuentre depositado en la referida cuenta a su representante legal ciudadana VANESSA UNDA SILVA, en virtud de que este procedimiento fue incoado por la ciudadana IVETTE GRETZAIDA GUARAPANA, por Cumplimiento de Pensión de Alimentos en contra del ciudadano CARLOS LUIS MARAGUACARE, a favor de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo este el objeto de la demanda en cuestión que debe revisar este Tribunal si existió cumplimiento o no por parte del obligado y no la fijación de la Obligación Alimentaria de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; debiendo la representante legal de la niña ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, interponer su solicitud por separado y no en este procedimiento. Y así se decide.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley. Líbrense las Boletas respectivas.
Líbrense los oficios respectivos una vez firme la presente sentencia.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del Año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 1


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA