REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2005-003922
CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 10/10/2005, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, los ciudadanos ANDERSON JOSE ARMAS UBIEDA y YOLIMA MARIA MURCIA VIVAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.167.090 y V-14.316.712, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS LEON MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.106.329, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia de Pozuelo, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Abril de 1.999, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Que su vida conyugal desde el matrimonio se había llevado con cierta armonía, pero hace más de dos meses, la armonía y la paz conyugal quedo completamente rotas al separarse de mutuo acuerdo en forma tácita y no seguir conviviendo como marido y mujer, situación ésta que en los actuales momentos continua y no ha variado, por cuanto no quieren ni tienen la intención de unirse nuevamente, por tales motivos y en virtud de la ruptura de vida en común, desde hace tiempo, ocurren ante esta autoridad para que de conformidad con lo establecido en el articulo 185 párrafo primero del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sea admitida la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se determinan:
De los hijos.
PRIMERO: de nuestra mida marital procreamos un a(01) niña de nombre xxxxxx, en tal sentido ambos padres se comprometen a velar de manera conjunta por el bienestar físico, espiritual y moral de nuestra hija y ejerceremos de manera conjunta la Patria Potestad sobre ella.
SEGUNDO: respecto a la Guarda y Custodia de nuestra menor niña xxxxxxxx la misma siempre ha sido ejercida por la madre ciudadana YOLIMA MARIA MURCIA, con quien siempre ha vivido nuestra menor hija; por lo tanto ahora que hemos decidido separarnos por mutuo consentimiento acordamos que la Guarda y Custodia sea ejercida por la madre, en virtud que mantenemos actualmente residencias separadas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: en cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a la niña cuando así lo decida previo aviso a la madre, para lo cual la madre facilitará las visitas siempre que no sea para tareas escolares. En cuanto a los días festivos y de vacaciones escolares, convenimos en distribuir equitativamente la permanencia de la niña con cada uno de nosotros durante las fechas indicadas, quince (15) días
con el padre y el resto con la madre, escuchando siempre en estos casos la opinión de la niña. En cuanto a las vacaciones navideñas, la niña estará el padre los 24 de Diciembre de cada año y con la madre los 31 de Diciembre de cada año. En cuanto a las vacaciones de semana santa, la niña estará con el padre y los carnavales con la madre. En tal sentido hemos decidido que esta situación sea establecida como régimen de visitas.
CUARTO: con relación a la obligación alimentaria, ambos padres hemos contribuido en la medida de nuestras posibilidades económicas al sostenimiento de la niña, a todo evento, la contribución de cada uno deberá abarcar los gastos de alimentación, colegio, vestido, distracción y cualquier otra actividad que sea necesaria para el desarrollo integral de la niña, en su beneficio físico, espiritual y moral, el padre, el tiempo de la separación ha cumplido con la niña en cuanto a la manutención y pago del colegio, en tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda fijar a partir de este momento una obligación de alimentos que el padre se compromete a entregar a la niña la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo), MENSUALES, y a tal fin se compromete la madre a aperturar una cuenta bancaria para tal efecto, donde el padre depositará durante los primero cinco (05) días de cada mes, dicho monto.
Se anexo a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-09).
En fecha 14/10/2005, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma e instó a los solicitantes a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 13/02/2006; en fecha 11/05/2006, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges YOLIMA MARIA MURCIA de ARMAS y ANDERSON JOSE ARMAS UBIEDA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos. (Folios 10-14).
Compareciendo en fecha 27/02/2007, el ciudadano ANDERSON ARMAS, debidamente asistido por la abogado en ejercicio SOFIA PAREDES, solicitando la apertura de una cuenta bancaria con cheque que depositará a este Despacho; en auto de fecha 07/03/2007, se ordena la practica de un informe social en el hogar de las partes comisionándose al Equipo Técnico de este Tribunal; en fecha 14/05/2007, compareció la ciudadana YOLIMA MURCIA, debidamente asistida por la abogado LSIBELY TENORIO, y consigno libreta de ahorros a los fines de que sea depositada la obligación alimentaria de su hija y solicitó además por diligencia separada que sea decretada la separación de cuerpos; en auto de fecha 21/05/2007, se ordena la notificación del ciudadano ANDERSON ARMAS, a los fines de que exponga lo que crea conveniente respecto a la presente solicitud; en fecha 27/06/2007, la Lic. Noelia Díaz, Trabajadora Social del Equipo Técnico y consigno informe social solicitado, el cual fue agregado a los autos en fecha 09/07/2007; en fecha 04/05/2007 y 20/03/2007, compareció el ciudadano ANDERSON JOSE ARMAS UBIEDA, debidamente asistid por la abogado en ejercicio SOFIA PAREDES, y consignó cheques a nombre de la ciudadana YOLIMA MURCIA, de obligación alimentaria de su hija la niña XXXXXXXXXX; en fecha 12/12/2007, se ordena devolver los cheques de gerencia consignados por el ciudadano ANDERSON ARMAS, por cuanto la madre de la niña no compareció a retirar los mismo; en fecha 17/01/2008, compareció la ciudadana YOLIMA MURCIA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LISBELY TENORIO, y solicitó la conversión en divorcio; en fecha 12/02/2008, el Tribunal acordó dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente a dicha fecha. (Folio 15-37).
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos ANDERSON JOSE ARMAS UBIEDA y YOLIMA MARIA MURCIA, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Abril de 1.999, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 11/05/2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta la cónyuge en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fecha 17/01/2008, y el ciudadano ANDERSON ARMAS, se considera que esta de acuerdo con la presente solicitud por cuanto fue debidamente librada su notificación en fecha 21/05/2007, y luego a dicha fecha el referido ciudadano realizó dos (02) diligencias por lo que se considera que estaba al tanto de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos; 24/01/2007, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ANDERSON JOSE ARMAS UBIEDA y YOLIMA MARIA MURCIA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ANDERSON JOSE ARMAS UBIEDA y YOLIMA MARIA MURCIA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 121, de fecha 16/04/21.999, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija la niña xxxxxxxxxxxxx, habida en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: ambos padres quedan comprometidos a velar de manera conjunta por el bienestar físico, espiritual y moral de su hija la niña xxxxxxxxxxxxxx, y ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre ella.
SEGUNDO: respecto a la Guarda y Custodia de la niña xxxxxxxxxxxx, la misma será ejercida por la madre, en virtud que los padres mantienen residencias separadas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: en cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a la niña cuando así lo decida previo aviso a la madre, para lo cual la madre facilitará las visitas siempre que no sea para tareas escolares. En cuanto a los días festivos y de vacaciones escolares, convenimos en distribuir equitativamente la permanencia de la niña con cada uno de nosotros durante las fechas indicadas, quince (15) días con el padre y el resto con la madre, escuchando siempre en estos casos la opinión de la niña. En cuanto a las vacaciones navideñas, la niña estará el padre los 24 de Diciembre de cada año y con la madre los 31 de Diciembre de cada año. En cuanto a las vacaciones de semana santa, la niña estará con el padre y los carnavales con la madre. En tal sentido hemos decidido que esta situación sea establecida como régimen de visitas.
CUARTO: con relación a la obligación alimentaria, ambos padres contribuirán en la medida de sus posibilidades económicas al sostenimiento de la
niña, a todo evento, la contribución de cada uno deberá abarcar los gastos de alimentación, colegio, vestido, distracción y cualquier otra actividad que sea necesaria para el desarrollo integral de la niña, en su beneficio físico, espiritual y moral, en tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijar como obligación alimentaria donde el padre se suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo), MENSUALES, equivalente al valor de la moneda actual de nuestro país, será la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150, oo), MENSUALES, y a tal fin sentido la madre aperturará una cuenta bancaria para tal efecto, donde el padre depositará durante los primero cinco (05) días de cada mes, dicho monto.
QUINTO: El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el cónyuge ciudadano ANDERSON JOSE ARMAS UBIEDA, de ceder a su hija ANDIOLYS XXXXXXXXXXXX, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Barcelona, avenida Principal de la Urbanización Boyacá III, Jurisdicción del Municipio Bolívar, Conjunto Residencial El Campanario etapa II, edificio I, Bloque II, distinguido con el N° 01-06, primer piso, edificio I, bloque II, del referido conjunto residencial, el cual tiene un área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40 mts2), correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero enteros con ocho mil trescientos treinta y tres cienmilésimas por ciento (0, 8333%), alinderada por de la siguiente manera: Norte: apartamento 01-07; Sur: Fachada sur del edificio; Este: pasillo de circulación y Oeste: Fachada oeste del edificio, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que ha hecho el padre de la niña, ciudadano ANDERSON JOSE ARMAS UBIEDA. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veinte (20) días del mes de Febrero del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.