REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-006842
Visto los escritos de fechas veintiocho (28) del mes de Noviembre y veinte (20) del mes de Diciembre del año dos mil siete, así como la diligencia de fecha catorce (14) del mes de Enero del presente año, cursante a los folios ciento cuarenta y cuatro (144), ciento sesenta (160) al ciento setenta (170) del presente expediente, suscrito por la ciudadana SILVIA MILEIDYS PERAZA G, con su carácter acreditado en autos y el contenido del mismo, en el cual solicita a este Tribunal autorización para que le sea entregada la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 15.400.000,00), es decir, QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (15.400,00) del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 0007-0088-60-0010006155, del Banco Banfoandes, Agencia Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a nombre de la referida ciudadana, a fin de invertirlos en la constitución de un comercio de los denominados Cyber Café, y hacer efectiva la compra de los equipos, que son: siete (7) Computadoras y una (01) Fotocopiadora Multifuncional, ya que tiene el local completamente acondicionado en la ciudad de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, y vista asimismo la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Décima Primera Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, cursante al folio ciento setenta y cinco (175) del presente expediente. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 EJUSDEM, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, del niño XXXXXXX, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana SILVIA MILEIDYS PERAZA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.279.987, Representante Legal del niño en autos, para que retire la mencionada cantidad por ante el Banco Banfoandes, Agencia Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y adquirir siete (7) Computadoras y una (01) Fotocopiadora Multifuncional, a fin de invertirlos para el capital en la constitución de un comercio de los denominados Cyber Café, ubicado en la ciudad de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 95, Tomo B-23, de fecha dieciocho (18) del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007), por cuanto se considera evidente necesidad y utilidad para el niño de autos, tomando en consideración el equilibrio entre los derechos y garantías de ellos y las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas a objeto de garantizarles sus recursos económico, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD”, quien impide, entorpezca o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años. Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso.-
Ofíciese lo conducente al Gerente del Banco Banfoandes, Agencia Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Líbrese oficio. Asimismo, se le conceden a la ciudadana SILVIA MILEIDYS PERAZA G, un plazo de quince (15) días hábiles, a partir de la presente fecha, para que consigne las respectivas facturas (transacción), a favor del niño XXXXXXXXXXXXX. Cúmplase.-
Expídase por secretaria dos copias certificadas de la presente decisión y entréguese a ambas partes, a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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