REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-003779
Presentes los ciudadanos JORGE MARIO AREVALO PINEDA y LUCY ESPERANZA LOPEZ JAIMES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.543.764 y V- 9.355.814, respectivamente, domiciliados: el primero en Puerto Ayacucho, Avenida Perimetral, Casa Nº 03, del Estado Amazonas y la segunda Calle Primero de Mayo, Nº 04, Chuparìn Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRACIELA DEL MAR GUERCIO A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.310, y manifestaron a este Juzgado su propósito de Separarse de Cuerpos, conforme a las estipulaciones que aparecen en el escrito presentado en fecha 17/07/2007. El Tribunal exhortó a dichos cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron que no estaban dispuestos a ello. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este despacho decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre ambos cónyuges, en la misma forma, términos y condiciones convenidos en dicho escrito. En consecuencia, expídanse dos (2) copias certificadas de la anterior solicitud o manifestación, con inserción del presente auto y entréguesele a los interesados.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LOS CÓNYUGES




ABOGADA ASISTENTE,



LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.