REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-004760
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER MARTÍNEZ SOSA y BEATRIZ ELENA MORENO PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.002.954 y V-10.995.376 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.850 de éste domicilio; se pudo observar: Que los interesados no cumplieron en el lapso previsto por éste Tribunal lo ordenado en auto de fecha 18 de Febrero del 2008, sobre lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedieron tres (3) días, para subsanar el error cometido conforme a lo establecido en el artículo 459 Ejusdem. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud presentada por los ciudadanos ALEXANDER MARTÍNEZ SOSA y BEATRIZ ELENA MORENO PUERTA; y da por terminada la misma. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ
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