REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000537
Vista: la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana FISCAL DECIMA PRIMERA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación del Niño XXXXXXXXXXXXXXX, en la misma adolece de ERROR MATERIAL, como consta en la Partida de Nacimiento N° 930, de fecha 12/06/1998, llevada en los Libros de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, que el nombre del padre esta mal escrito XXXXXXXXX, siendo lo correcto XXXXXXX; y en consecuencia solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo a objeto de que se corrija dicho error todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 177, Parágrafo Cuarto, literal f y g, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se ordene tanto a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, RETIFIQUE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, descrita up-supra, en el punto arriba indicado, tanto en el Libro original como en el duplicado.-
La solicitud fue admitida en fecha 14 de Febrero del año 2008, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente. Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Niño de autos, se pudo evidenciar que la misma hace constar el error denunciado en el primer nombre del ciudadano padre del Niño y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación solicitada y en consecuencia el primer nombre del padre del Niño es XXXXXXX y no como aparece en la partida de nacimiento XXXXXXXXX, siendo su nombre correcto XXXXXXXXXXXX; quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento, llevada en los Libros de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 930, del año 1998 y Registrador Principal del Estado Anzoátegui. Remítase copias certificadas de la decisión con su respectivo oficio a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan estampar la NOTA MARGINAL en los libros respectivos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior sentencia se cumplió lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO