REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000241
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: EDGAR FELIPE MORENO CALZADILLA Y EDITH JOSEFINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.999.701 y V- 5.471.664, respectivamente, domiciliados en la Vereda Sur, Casa N° 02, Sector “B”, N° 69, Urbanización Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDDY JOSEFINA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 88.893, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 18/02/2008 le dio entrada, instando a las partes solicitantes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando La guarda Guarda y Custodia, durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de la Adolescente: xxxxxxxxxxx., concediéndosele un lapso de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 459 EJUSDEM, por lo que se evidencia que desde la fecha 18/02/2008, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes interesadas no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso no se indico como se venia ejecutando la Guarda y Custodia, solicitado por este Tribunal; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos EDGAR FELIPE MORENO CALZADILLA Y EDITH JOSEFINA MENDOZA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDDY JOSEFINA BETANCOUR, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a la parte interesada dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/crc.-