REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000293.
Por recibida la anterior demanda de PRIVACION DE GUARDA y CUSTODIA, propuesta por la abogado en ejercicio ANNA BELLS MARTINEZ F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 50.292, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLO KUK, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.023.107, en contra de la ciudadana MARIA BONACATU GREGORIANI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.434.987, a favor de la niña xxxxxxxx, toda constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) anexos; désele entrada; anótese en los libros respectivo; y por cuanto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, observa que de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la parte demandante interpuso demanda de divorcio, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por lo que el Juzgado que conoce de la causa de divorcio debe conocer lo relacionado a conflictos relacionado a: Guarda y Custodia, Patria Potestad, Obligación Alimentaria, Régimen de visitas, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351, EJUSDEM, y visto que del libelo de la demanda se evidencia que la parte demandante interpuso demanda de Divorcio, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, quedando signado según nomenclatura del referido Juzgado con el N° BP02-V-2007-000415, es por lo que esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda, en razón de la materia, y en consecuencia, declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, con sede en El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio de remisión de la presente causa.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.





AJD /ZG.