REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-Z-2003-000815

Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, propuesta por la ciudadana DILIANA DE JESUS CARREÑO CORDERO, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ SANTOYO RONDÓN, a favor de los hermanos XXXXXXXXXX, la cual fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, en fecha 28/04/2003, siendo la última actuación en fecha 04/03/2004; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de tres (3) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; en consecuencia, se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por secretaria, asimismo se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado. En cuanto a las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 28/04/2003, y que cursan al cuaderno de medidas signado con BH06-X-2003-000050, este Tribunal acuerda mantener vigente las mismas por un lapso de tres (3) meses, a partir de la presente fecha. Cúmplase. Y así se decide.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
Judith