REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000588

Visto Escrito presentado en fecha 15 de Marzo del año 2004, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos ANAIS DEL VALLE PEREZ LEAL y JORGE ANDRES AZOCAR quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 11.415.492 y V- 10.291.646 respectivamente. debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DEANNA MARRERO, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nº 46.839, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Marzo del 1.994, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres xxxxxxxxxxxx respectivamente. Fijaron su ultimo domicilio conyugal en la casa Nº 24, Vereda 2, Urbanización Princesa de Gales, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Ahora bien es el hecho que han decidido de mutuo y amistoso cuerdo separase de cuerpos y bienes, de conformidad a lo pautado en el Articulo 189 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en los Artículos 177 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges y en consecuencia cada uno de nosotros tienen derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.-
SEGUNDO: Ambos padres conservaremos la patria potestad sobre nuestros hijos y ejerceremos todos los deberes y derechos inherentes a ella.-

TERCERO: Los niños xxxxxxxxxx, QUEDARAN BAJO LA Guarda y Custodia de su madre. Anais del valle Pérez Leal, quien fijara su residencia en la misma casa que sirvió de domicilio conyugal y cuya dirección es la siguiente: Casa Nº 24, Vereda 2, Urbanización Princesa de Gales, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
CUARTO: El padre podar ver y compartir con sus hijos en fines de semana alternos, vale decir, cada quince (15) días, los días sábado o domingos, en un horario comprendido entre las tres de la tarde y las seis de la tarde y serán retirados por ella en el mismo lugar a la hora indicada. Las vacaciones escolares, correspondientes a carnaval, semana santa, vacaciones de agosto y vacaciones de diciembre se alternarán, siempre de mutuo acuerdo entre los padres. Ello de conformidad a lo previsto en el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Con relación a la pensión de alimentos, el padre se obliga a: 1) Pagar mensualmente la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) la cual será entregada a la madre, los primeros cinco (5) días de cada mes. Esta pensión de alimentos se incrementará automática y proporcionalmente tomando en cuenta las necesidades de los niños, el índice inflacionario y la capacidad económica del padre.- 2) La pensión de alimentos antes señalada, se incrementará en el doble para los meses de septiembre y Diciembre, durante los cuales el padre se compromete a cancelar la suma d Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) para cada periodo, ello en virtud de que en los citados meses se incrementan los gastos de manutención habida cuenta del inicio de actividades escolares, lo que conlleva inscripción de los niños, útiles escolares, uniforme escolares y durante el mes de diciembre, por gastos navideños.-
SEXTO: la cónyuge Anais del valle Pérez Leal, conviene en entregarle a jorge Andrés Azocar, la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) suma esta que ambos de manera expresa, asumen y acepan, como la equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad cancelada a la fecha por el inmueble constituido por la casa Nº 24, ubicada en la vereda 2, Urbanización Princesa de Gales, Boyacá II, Barcelona, adjudicada a Anais de Azocar, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 17-12-1998, según documento Nº de referencia 20340101, bajo el entendido que dicha cantidad representa la cuota parte que le corresponde al cónyuge, conforme lo expresado en el articulo 148 del Código Civil. Dicha suma de dinero es cancelada por la cónyuge al momento de suscribirse la presente solicitud, en dinero efectivo y de curso legal, recibiendo dicha cantidad el cónyuge, manifestando su conformidad expresa con la misma y consecuentemente suscribiendo esta escritura en señal de conformidad. La cónyuge queda como única y legitima propietaria del especificado inmueble y por lo tanto como única obligada y responsable de las obligaciones derivadas o consecuencia de negociaciones que efectué y asumida por el referido inmueble.
SEPTIMO: Hemos convenido expresamente que, las prestaciones sociales que correspondan a cada uno de nosotros, causada durante la vigencia de nuestro matrimonio, quedaran en propiedad particular del patrimonio de cada uno de los cónyuges, no siendo objeto de partición, en consecuencia, cada uno de nosotros conservará la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden pudiendo disponer libremente de ella.-
OCTAVA: Queda expresamente convenido que todo lo que obtenga cada cónyuge a partir del decreto de separación de cuerpos y bienes, no formara parte de la comunidad de gananciales matrimoniales, por consiguiente formara parte particular del patrimonio de cada cónyuge, quien lo podrá disponer libremente sin limitación alguna. Cada cónyuge será responsable personalmente por lasobligaciones que contraiga frente a terceros en lo sucesivo, así como también será responsable de cualquier obligación que haya contraído con anterioridad al decreto de separación de cuerpos que no haya sido declarado en esta solicitud.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Marzo del 2004, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 23 de Marzo del 2004, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Marzo del 2004, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 30 de Enero del 2008 , introduce diligencia la ciudadana ANAIS DEL VALLE PEREZ LEAL, plenamente identificada en autos asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 100.724, y solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge. En fecha 07-02-2008, la suscrita Juez Temporal Dra. DORIS ROJAS DE NADALES, se avoco al conocimiento de la presente solicitud y en la misma fecha acordó notificar al ciudadano JORGE ANDRES AZOCAR, para que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud, se libro la respectiva boleta de notificación.-
Luego en fecha 12-02-2008, introduce diligencia el ciudadano JORGE AZOCAR, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 100.724, y se da por notificado de de la presente solicitud.-
En fecha 15-02-2008, el Tribunal deja constancia que no compareció por ante el Tribunal el ciudadano JORGE ANDRES AZOCAR, plenamente identificado en autos.-
Es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ANAIS DEL VALLE PEREZ LEAL y JORGE ANDRES AZOCAR, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ANAIS DEL VALLE PEREZ LEAL y JORGE ANDRES AZOCAR, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 73, de fecha 16-03-1994, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Ambos padres conservaremos la patria potestad sobre nuestros hijos y ejerceremos todos los deberes y derechos inherentes a ella.-

SEGUNDO: Los niños xxxxxxxxxxxxx QUEDARAN BAJO LA Guarda y Custodia de su madre. Anais del valle Pérez Leal, quien fijara su residencia en la misma casa que sirvió de domicilio conyugal y cuya dirección es la siguiente: Casa Nº 24, Vereda 2, Urbanización Princesa de Gales, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
TERCERO: El padre podar ver y compartir con sus hijos en fines de semana alternos, vale decir, cada quince (15) días, los días sábado o domingos, en un horario comprendido entre las tres de la tarde y las seis de la tarde y serán retirados por ella en el mismo lugar a la hora indicada. Las vacaciones escolares, correspondientes a carnaval, semana santa, vacaciones de agosto y vacaciones de diciembre se alternarán, siempre de mutuo acuerdo entre los padres. Ello de conformidad a lo previsto en el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Con relación a la pensión de alimentos, el padre se obliga a: 1) Pagar mensualmente la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) la cual será entregada a la madre, los primeros cinco (5) días de cada mes. Esta pensión de alimentos se incrementará automática y proporcionalmente tomando en cuenta las necesidades de los niños, el índice inflacionario y la capacidad económica del padre.- 2) La pensión de alimentos antes señalada, se incrementará en el doble para los meses de septiembre y Diciembre, durante los cuales el padre se compromete a cancelar la suma d Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) para cada periodo, ello en virtud de que en los citados meses se incrementan los gastos de manutención habida cuenta del inicio de actividades escolares, lo que conlleva inscripción de los niños, útiles escolares, uniforme escolares y durante el mes de diciembre, por gastos navideños.-

QUINTO: En lo que respecta a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 15 de Marzo de 2004 y el decreto de la separación de cuerpos y bienes en fecha 25 de Marzo de 2004. Y ASI SE DECIDE.

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.


AJD/CA