REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2005-003349
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ARQUIMEDES GABRIEL VILLARROEL HERRERA y YOLEIDA JOSEFINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.026.782 y V- 8.318.162, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados LISBETH FIGUERA CUMANA y SANCHO FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.538 y 106.461 respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Marzo de mil ochenta y Cuatro (1984), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Esteros, N° 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos hijos (01) hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de Octubre 2005, y siendo consignada la misma por el Alguacil de este Tribunal en fecha siete (07) de Octubre de 2005. Al folio once (11), cursa diligencia suscrita por la Fiscal, en la cual observa que los solicitantes no señalan como se venia ejerciendo el Régimen de Visitas durante la separación de Hecho. En fecha tres (03) de Noviembre de 2005, el Tribunal dicta auto en la cual insta a los solicitantes a cumplir con las exigencias de la Fiscal, concediéndole tres (03) días para corregir lo señalado.- Al folio catorce (14) cursa escrito, suscrito por el Abogado SANCHO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.461, en la cual subsana el Régimen de Visitas. En fecha dieciséis (16) de Enero de 2006, el Tribunal dicta auto, en la cual acuerda notificar a la Fiscal, a los fines de que emita su opinión con respecto al escrito anterior, dándose por notificada en fecha tres (03) de mayo de 2006, siendo consignada la misma por el Alguacil de este Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de 2006. Al folio once (11), cursa diligencia suscrita por la Fiscal, en la cual observa que los solicitantes no señalan como se venia ejerciendo el Régimen de Visitas durante la separación de Hecho. En fecha diez (10) de Mayo de 2006, este Tribunal dicta auto en la cual la Juez este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente solicitud.- En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, el Tribunal acuerda diferir la Sentencia en virtud de que la Fiscal del Ministerio Publico, solicitó instar a los solicitante a dar cumplimiento a los solicitado por la Fiscal, concediéndole tres (03) días para corregir lo señalado.- Al folio veinticinco (25) cursa escrito, suscrito por el Abogado SANCHO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.461, en la cual subsana lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. En fecha trece (13) de Junio de 2006, se dicta auto acordando agregar a los autos el escrito suscrito por el Abogado SANCHO FIGUERA.-
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ARQUIMEDES GABRIEL VILLARROEL HERRERA y YOLEIDA JOSEFINA DIAZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), separándose en el mes de septiembre del año dos mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARQUIMEDES GABRIEL VILLARROEL HERRERA y YOLEIDA JOSEFINA DIAZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño y del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: Ambos padres manifiestan que mantendrán la Patria y Potestad y que la madre ciudadana YOLEIDA JOSEFINA DIAZ, conservara la Guarda y Custodia. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo suficientemente amplio para que el cónyuge ARQUIMEDES GABRIEL VILLARROEL HERRERA, de común y mutuo acuerdo en procura del bienestar del Adolescente, quien es objeto de nuestra atención, para que pueda visitar a su hijo, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares y de forma alternativa, podrá buscarlos los días sábados en horas de la mañana y regresarlo con su madre el día domingo en horas de la tarde. En los periodos vacacionales, los quince (15) primeros días los pasara con el padre y los restantes con la madre. En relación a las fiestas decembrinas, los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de Enero de manera alternativa. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre asumirá los gastos de inherentes al adolescente, tales como: comida, vestido, calzado, médicos, odontológicos, útiles escolares y en fin todo lo que requiera al adolescente, queda igual responsabilizado a entregar a la madre YOLEIDA DIAZ, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) SEMANALES, es decir CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50, oo) SEMANALES, por concepto de Obligación de Manutención, comprometiéndose a aumentar dicho monto de acuerdo con las necesidades de su hijo, así como también a entregar una cuota adicional en el mes de diciembre para gastos propios de la época. En cuanto a los gastos de educación, que comprenden: Inscripción, mensualidades, transporte, uniforme y útiles escolares, serán cancelados por el padre en su totalidad. En lo que respecta a los gastos de ROPAS y CALZADOS, el padre se compromete a entregar a la madre en los meses de Agosto, Diciembre y fechas extras, una cantidad que sea suficiente para cubrir las necesidades del hijo. Y por último en los concerniente a los gastos MÉDICOS, los mismos será cubiertos por el padre de acuerdo con la necesidad del mismo.- Igualmente convienen que en cualesquiera otros asuntos relativos al niño, no previstos en este documento, serán resueltos de mutuo acuerdo y en base al bienestar general del niño.- Ambos padres se comprometen a no involucrarse ni directa, ni indirectamente en la vida privada del otro, así como también en no influir en el hijo realizando comentarios que puedan desmejorar su condición de padres.-
Por cuanto la misma salio fuera de lapso, se acuerda librar boleta de notificación a las partes, a los fines de que ejerzan los Recursos previstos en la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintiséis (26) de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-