REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2006-004376
En fecha tres (03) de Agosto de 2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA MARCANO EVANS y JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.253 y 8.276.416, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio VANESSA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.045 y de éste domicilio, quienes expusieron: Formalmente contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día cinco (05) del mes de Octubre del Año dos mil dos (2002), según consta del Acta de Matrimonio identificada con el numero Doscientos sesenta y nueve (269) y que al efecto legal subsiguiente, acompañan en copia certificada cursante al folio 3 del presente expediente.
Durante su matrimonio procrearon dos hijas de nombres XXXXXXXXXXXXXXX, quienes nacieron la primera el treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco (2005), y la segunda el ocho (08) de Julio del año dos mil seis (2006), tal y como se desprende de la Partidas de Nacimientos individualizada con los números Mil ciento ochenta y uno (1.181) y mil ciento cuarenta (1.140) emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que anexaron en copia certificada cursantes a los folios 05 al 07.-
En virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, es por lo que por mutuo acuerdo, han decidido separase de Cuerpos y de Bienes, según lo previstos en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio diez (10) al folio catorce (14) cursan las siguientes actuaciones: auto de entrada a la solicitud y ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; dándose por notificada en fecha 10-08-2006, acto de exhortación de fecha 14/08/2006, de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos y bienes, por ante ésta Sala de juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; diligencia de fecha 18-02-2008, presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MARCANO EVANS y JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, debidamente asistidos por la abogada VANESSA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.045 solicitando la conversión en divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges ciudadanos: MARIA ALEJANDRA MARCANO EVANS y JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 269, de fecha 05/10/2002, acompañada en autos, al folio tres (03) del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de las niñas: XXXXXXXXXXXXXXXX; acuerda homologar lo convenido por sus padres en el libelo de la solicitud, en los mismos términos y condiciones:
PRIMERA: DE LA PENSION DE ALIMENTOS: Dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en la ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, hacemos constar que el padre de las niñas, ciudadano JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, quien siempre ha cumplido con los deberes inherentes a su función de padre, a la manutención, alimentación y proyección de las niñas, se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) es decir QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES por concepto de pensión alimentaria a la madre de las niñas. Asimismo el padre se compromete, de acuerdo a sus posibilidades, a coadyuvar a la madre, en los gastos de vestido, colegio, vivienda, medicina, transporte, tratamientos médicos y cualquier otro gasto extraordinario que pudieran requerir sus menores hijas.-
SEGUNDA: DE LA PATRIA POTESTAD Y LA GUARDA: Ambos padres siempre han ejercido la Patria Potestad sobre las niñas. Dicho ejercicio seguirá ejerciéndose de manera simultánea, es decir los padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre las niñas. En referencia a la Guarda de las niñas: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta será ejercida por la madre MARIA ALEJANDRA MARCANO EVANS.-
TERCERA: DE LA COMUNIDAD DE BIENES: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos que durante nuestra union no adquirimos bienes de fortuna.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA,
ABG. ORLIMAR CARREÑO.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLIMAR CARREÑO.
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