REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-000980
PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE GUAIQUIRIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.261.988, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO ALVARES GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.661.
DEMANDADA: GREGORIA JOSEFINA CAGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.265.419, domiciliada en la calle Juncal, Escuela 29 de Marzo, al lado de la iglesia Corazón de Jesús, Barcelona Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIVORCIO.
JOVENES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Visto con conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUAIQUIRIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.261.988, de este domicilio; debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.661, en contra de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CAGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.265.419, domiciliada en la calle Juncal, Escuela 29 de Marzo, al lado de la iglesia Corazón de Jesús, Barcelona Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas las jóvenes XXXXXXXXXXXXXXXXXX; manifestando la parte actora que en fecha 15/01/1986 contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, fijando su domicilio conyugal en la calle Principal, casa Nº 3-15, sector Menca de Leoni, Barcelona del Estado Anzoátegui; de cuya unión procrearon dos hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXX. Señalo que al principio de la unión matrimonial hubo mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien; pero desde el 15 de febrero de 2005, hasta la presente fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge GREGORIA JOSEFINA CAGUANA, quien sin dar explicación de su conducta el día 12 de julio de 2005, se marcho de la casa y hasta la fecha no ha regresado. Por todo lo que demanda a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CAGUANA por Divorcio, con base en la causal Segunda del Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil o sea Abandono Voluntario. Señalo además que la Guarda y Custodia de sus hijas la ha ejercido la madre, la patria potestad ambos y que él suministra por pensión de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00). Además promovió las testimóniales LUIS ALFREDO CUMANA y LUIS JOSE HURTADO. Anexó a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, y copias simples de las actas de nacimientos de las jóvenes habidas dentro del matrimonio. (Folios 01-05).
En fecha 27/06/2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa de la ciudadana demandada, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio y notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, tal como consta en autos (Folios 07-11).
En fecha 23/07/2007 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 25/07/2007 (Folios 12-13).
En fecha 23/07/2007 el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUAIQUIRIMA, otorga poder Apud-acta al Abg. JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, para que lo represente y consigna actas de nacimientos de las jóvenes de autos; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 31/07/2007. (Folio 14-24).
En fecha 01/08/2007 se da por citada la parte demandada ciudadana GREGORIA CAGUANA, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 06/08/2007 (Folios 23-24).
En fecha 18/10/2007 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Apoderada Judicial, y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda (Folio 25)
En fecha 04/12/2007 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Apoderado Judicial y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda al 5to. Día de Despacho siguiente (Folio 26).
En fecha 19/12/2007 siendo la oportunidad para verificarse la contestación de la presente demanda, se dejo constancia que compareció la parte demandante junto con su Apoderado Judicial y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, ni la Fiscal del Ministerio Publico asistió al acto; dejándose abierto el lapso de contestación hasta las 3:30 p.m. para contestar la demanda (Folio 27).
En fecha 15/01/2008 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 19/02/2008, la oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas (Folio 28).
En fecha 19/02/2008 siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que compareció la parte demandante debidamente representado por su Apoderado Judicial Abg. JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN y la parte demandada GREGORIA JOSEFINA CAGUANA no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo asistió al acto los testigos de la parte demandante ciudadanos LUIS ALFREDO CUMANA y LUIS JOSE HURTADO, procediendo la parte actora a través de su Abogado a interrogar a los testigos previa juramentación de Ley, incorporando además el Abogado de la parte demandante las pruebas documentales y conclusiones en la presente causa, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal (folios 29-31).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos CARLOS ENRIQUE GUAIQUIRIMA y GREGORIA JOSEFINA CAGUANA, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio Caigua, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de enero de 1986, cursante al folio tres (03) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación de las jóvenes habidas en el matrimonio: XXXXXXXXXXXXXXXX, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos cursantes a los folios 18 y 20 del expediente, donde se evidencia que las mismas son hijas de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUAIQUIRIMA y GREGORIA JOSEFINA CAGUANA, a las cuales esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Tomándose en cuenta que el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante representado por su Apoderado Judicial, dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y abierto el debate oral de pruebas, el Abogado de la parte demandante procedió a interrogar a los testigos que a bien tuvo presentar, ciudadanos LUIS ALFREDO CUMANA y LUIS JOSE HURTADO, quienes rindieron sus declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 29 al 31 del expediente, las cuales son plenamente valoradas por ser los mismos hábiles y contestes en sus dichos y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello el Abandono Voluntario por parte de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CAGUANA, en cuanto a los deberes y obligaciones conyugales con su esposo, por cuanto el abandono voluntario no es solamente irse del hogar común, sino también que haya incurrido en la falta voluntaria de sus deberes y obligaciones conyugales para con su esposo, tal como lo establece el articulo 137 del Código Civil; por lo que las testimoniales estas son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Y así se decide.
QUINTO:
De las pruebas documentales consignadas, y las testimoniales evacuadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une al demandante y a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CAGUANA y los hijos procreados dentro del matrimonio XXXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo ambos mayores de edad. Ahora bien, es necesario que esta Sala de Juicio Nro 01, para decidir la presente causa, tome en consideración lo establecido en el artículo 461, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue anteriormente reseñado y que doy por reproducido; pues la parte demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado el Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones de la cónyuge con relaciòn a su esposo; quien faltó de sus deberes conyugales; es de acotar que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, señalan que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandada ciudadana GREGORIA JOSEFINA CAGUANA, faltó de manera voluntaria a sus deberes conyugales para con su esposo, abandonando el hogar común. Siendo el criterio de esta Sala, por la admisión de hecho en que incurriera la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, llevándome a concluir, que la demandada faltó así con sus deberes conyugales. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio y con relaciòn a las hijas habidas dentro del matrimonio no se toman medidas al respecto sobre los atributos de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en virtud de que las mismas adquirieron su mayoría de edad. Y así se decide.
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUAIQUIRIMA, antes plenamente identificado, contra la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CAGUANA, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: “ABANDONO VOLUNTARIO”; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE GUAIQUIRIMA y GREGORIA JOSEFINA CAGUANA.
Y con relaciòn a las hijas habidas dentro del matrimonio ciudadanas XXXXXXXXXXXXX; esta Sala de Juicio Nº 01 se abstiene de fijar medidas al respecto sobre los atributos de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en virtud de que las mismas adquirieron su mayoría de edad, lo cual se evidencia de sus actas de nacimientos; y no consta en autos que las mismas se encuentren cursando estudios o padezcan de deficiencias físicas o mentales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA
Abg. ORLIMAR CARREÑO
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ORLIMAR CARREÑO
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