REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005080
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ISAAC ARTURO MEDINAS VELASQUEZ y CARLYS YOHANNA GONZÁLEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-11.909.926 y V-16.253.479, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LIL MARQUEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 122.573, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, acta de nacimiento de la niña procreado, constancia de trabajo, copia de las cedulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquia de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil (2000), de esa unión procrearon una hija de nombre: XXXXXXXXXX y fijaron su domicilio conyugal en: Avenida 02, Sector 06, #16, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio trece (13), constan las siguientes actuaciones: auto de admisión en el cual se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 06/02/2008; escrito de la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 12/02/2008, en el cual manifiesta que: “…los ciudadanos ISAAC ARTURO MEDINAS VELASQUEZ y CARLYS YOHANNA GONZÁLEZ MEDINA, no da cumplimiento a las previsiones contenidas en el parágrafo primero del articulo 351 de la L.O.P.N.A, en el sentido que no señalan de forma precisa la forma como se venia ejecutando la prestación de la obligación alimentaria durante la separación de hechos…”
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ISACC ARTURO MEDINAS VELASQUEZ y CARLYS YOHANNA GONZÁLEZ MEDINA, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquia de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Marzo de 2002, todo lo cual resulta incontrovertible he indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho.
En cuanto a que los solicitantes no cumplieron con lo requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, respecto a la obligación alimentaria, ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto ya que los solicitantes en su escrito cumplen con el artículo mencionado, cuando dice: “…de conformidad con en el
articulo 351 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció que así como lo cumplió durante la separación de hecho, el legitimo padre ISAAC ARTURO MEDINAS VELASQUEZ, continuará contribuyendo mensualmente a la manutención de su hija con una cantidad establecida por el Juez de acuerdo a su remuneración mensual…”
En atención a todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ISAAC ARTURO MEDINAS VELASQUEZ y CARLYS YOHANNA GONZÁLEZ MEDINA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña XXXXX, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña XXX, identificada en autos, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la niña ya mencionada, será ejercida por la madre ciudadana CARLYS YOHANNA GONZÁLEZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, teniendo esta la custodia y orientación conjuntamente con el padre, para su educación moral y física que contribuya a un desarrollo integral.
TERCERO: respecto a la formación y educación de la niña, esta seguirá sus estudios en el mismo preescolar donde hasta ahora los ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges se decida cambiarla de preescolar en aras del interés superior educativo, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, entre otro), además los costos de la inscripción y matricula, serán por cuenta y cargo de ambos progenitores.
CUARTO: de conformidad con el articulo 351 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre ha cumplido durante la separación de hecho con una cantidad establecida por el Juez de acuerdo a la remuneración mensual. La cantidad que entregará a la madre, preferiblemente mediante deposito que se realizará en una cuenta bancaria que indique la misma; en su defecto podrá hacerlo directamente a la ciudadana CARLYS GONZÁLEZ, dicha cantidad se mantendrá en el mismo porcentaje en que varíe el sueldo del mismo, rigiendo a partir de la fecha definitiva de la sentencia. Igualmente será por cuenta de ambos cónyuges los gastos de vestimenta de la niña, a medida que crezca y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta hora. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación,
cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, en consecuencia fija la obligación alimentaria tomando en cuenta la solicitud de las partes y vista la constancia de ingresos del padre en los siguientes términos: donde el padre suministrará una cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo mensual, igualmente esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y los propios de la época de navidad y se ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hijos. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, es decir, todos los días y cada vez que lo desee siempre que no interfieran con sus estudios y horas de descanso.
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho.(2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N °02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ZG.
|