REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-000085
Vistos, en fecha doce (12) del mes de Enero del año 2006, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: SANTOS GABRIEL ANUEL MORA y IRAIMA JOSEFINA RAMOS HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.328.050 y V-8.334.235, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado DAVID ENRIQUE VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.269, Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de Agosto de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Tamarindo, Modulo 21, calle 26, casa Nº 3, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Es el caso, ciudadano Juez, que durante los primeros años de matrimonio nuestra relación fue estable, reinando la paz y comprensión entre nosotros a pesar de la problemáticas económicas que existía no solamente en nuestro hogar sino en muchos hogares de Venezuela, pero por una u otras diferencias en nuestro hogar la misma relación conyugal que aparentaba ser perfecta se fue deteriorando a tal punto que ambos llegamos a faltarnos el respeto como cónyuges y como personas, la comprensión, solidaridad, el respeto y el afecto familiar que siempre estuvo presente se desvaneció sin darnos cuenta, por ende ya es imposible la vida en común a tal efecto hemos decidido por respeto a nosotros y principalmente a nuestro hijo SEPARARNOS DE MUTUO ACUERDO haciendo uso de la facultad que nos confiere el artículo 189 y 185 primer aparte y último del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 351 DE L.O.P.N.A
Ahora bien ciudadano Juez, en vista de que hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos y con fundamento en las facultades que nos confiere la ley ambos cónyuges seguiremos las siguientes cláusulas cumpliendo así con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
CLAUSULA PRIMERA:
DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES Y LA PATRIA POTESTAD:
Durante nuestra unión conyugal la Guarda y Custodia de nuestros hijos identificados ut-supra, siempre la hemos ejercido ambos padres, y es nuestra voluntad que después de la separación de hecho y de derecho, la ejerza su madre, la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RAMOS HENRIQUEZ, en principio fundamentado del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con relación a la Patria Potestad, igualmente la hemos venido ejerciendo de forma compartida, tal como lo ordena la ley, sobre este punto no hay diferencia alguna, es decir, la Patria Potestad seguirá siendo compartida por ambos progenitores, acatando lo ordenado por los artículos 347, 349 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CLAUSULA SEGUNDA:
DE LA PENSION DE ALIMENTOS DE LOS MENORES Y EL REGIMEN DE VISITAS:
Con respecto a la Pensión de Alimentos el padre del menor, el ciudadano SANTOS GABRIEL ANUEL MORA, como lo ha venido haciendo desde la fecha de separación de hecho, ha ofrecido seguir cumpliendo con su Obligación Alimentaría y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales, pudiendo aumentarse dicha pensión a solicitud de parte interesada con la presencia de una situación laboral estable al padre del menor XXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo tipificado en los artículos 365, 366, 367, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con relación al Régimen de Visitas, durante nuestra separación de hecho la ha venido ejerciendo ambos padres SANTOS GABRIEL ANUEL MORA y IRAIMA JOSEFINA RAMOS HENRIQUEZ, ya que permanecíamos todos unidos en nuestro hogar, ahora bien, posteriormente hemos convenido que el padre ejercerá el Régimen de Visitas a la hora que se convenga previamente con la madre y que no afecte la seguridad, horas de estudio y descanso de nuestro menor hijo nombrado e identificado anteriormente, quedando sobre entendido que el menor podrá pasar los días especiales para el padre con este, es decir, el día del padre, el cumpleaños del padre, cumpleaños del niño si éste así lo desea, vacaciones escolares compartidas entre ambos padres, así como los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre según acuerdo de los padres y siempre tomando en cuenta la opinión del menor XXXXXXXXXXXXXXXXX
CLAUSULA TERCERA
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Con relación a los bienes declaramos que no se adquirió ningún bien que pueda pertenecer a dicha comunidad conyugal.
Por todos los hechos narrados manifestamos estar de acuerdo con todas y cada una de las cláusulas antes descritas y solicitamos en este acto:
Que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
Que cada cónyuge tenga el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con todas las cláusulas y que las mismas sean homologadas.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 13/01/2006, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 7 y 8).- En fecha 23/01/2006, se da por notificada la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignándose en la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Joel González. En fecha 26/09/2006, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 22/01/2008, comparece mediante escrito la ciudadana IRAIMA RAMOS H, plenamente identificada en auto, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KARINA GRUBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.783, quien solicita, se sirva decretar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos. En fecha 25-01-2008, se dicto auto acordando notificar al ciudadano SANTOS GABRIEL ANUEL MORA, a los fines de que exponga sobre la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por la ciudadana IRAIMA RAMOS H, librándose la respectiva boleta, quien se dio por notificado en fecha 15-02-2008, y en fecha 26-02-208, este Tribunal dejo constancia que el ciudadano SANTOS GABRIEL ANUEL MORA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RAMOS H.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de Agosto de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos, por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 26/09/2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges SANTOS GABRIEL ANUEL MORA y IRAIMA JOSEFINA RAMOS HENRIQUEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges SANTOS GABRIEL ANUEL MORA y IRAIMA JOSEFINA RAMOS HENRIQUEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 247, de fecha 24-08-2002, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño SANTOS ALEXANDER ANUEL RAMOS, venezolano, actualmente de cuatro (04) años de edad, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 26/09/2006.-
PRIMERO: La patria potestad sobre el niño, será ejercida de mutuo acuerdo por el padre y por la madre conforme a lo establecido por el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Los padre se obligan a cooperar entre sí para procurar el bienestar de su hijo, ante quienes asumen, en los términos mas abajo indicados y en función de sus propias capacidades económicas, el compromiso de atender sus necesidades materiales y emocionales, proporcionándole una integral formación moral, espiritual, religiosa, académica, cultural y deportiva en términos que resulten mas favorables para ellos, conforme a las leyes y principio de sana y pacifica convivencia.
SEGUNDO: La guarda y custodia del niño estará a cargo de la madre de conformidad con los dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto la residencia de los niños será la residencia materna.-
TERCERO: En cuanto el régimen de visitas, el padre ciudadano SANTOS GABRIEL ANUEL MORA, ejercerá el Régimen de Visitas a la hora que se convenga previamente con la madre y que no afecte la seguridad, horas de estudio y descanso de nuestro hijo nombrado e identificado anteriormente, quedando sobre entendido que el menor podrá pasar los días especiales para el padre con este, es decir, el día del padre, el cumpleaños del padre, cumpleaños del niño si éste así lo desea, vacaciones escolares compartidas entre ambos padres, así como los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre según acuerdo de los padres y siempre tomando en cuenta la opinión del niño XXXXXXXXXXXXXXX.
CUARTO: En cuanto al régimen de manutención y gastos del niño, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 365, 366, 372 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se ha convenido lo siguiente: El padre ciudadano SANTOS GABRIEL ANUEL MORA, se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300), pudiendo aumentarse dicha pensión a solicitud de parte interesada con la presencia de una situación laboral estable al padre del niño.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
En esta misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
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