REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-000086


Visto Escrito presentado en fecha 11 de Enero del año 2007, por ante la Sala de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos NEEL JOSE DOS SANTOS CEDEÑO Y DORA BERMAN DE DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.318.304 y 14.213.342, respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EFRAIN RAFAEL CASTILLO G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.352, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Septiembre del 2002, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Pequeños Cortijos, modulo 18, sector “B” casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Ahora bien nuestra relación no puede mantenerse con armonía y afecto, debido y pese a los esfuerzos que hemos realizado, tuvimos que suspender nuestra relación, es por lo que de mutuo consentimiento y de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano, hemos resuelto separarnos de cuerpos de acuerdo a la cláusula que sigue a continuación.-
PRIMERO: Tal como lo establece el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la madre DORA BERMAN DE DOS SANTOS, ya identificada, ha mantenido la guarda y custodia del niño XXXXXXXXXXXXXX, hasta la presente fecha y el padre NEEL JOSE DOS SANTOS CEDEÑO, anteriormente identificado, ha cumplido don la pensión de alimentos del niño y lo visita regularmente de conformidad con lo establecido con el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), se establece como pensión de alimentos la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) los cuales serán entregados a la madre a los cinco días de cada mes o depositado en una cuenta de ahorros anotado bajo el nombre del niño, esta cantidad estará sujeta a revisión periódica por el índice inflacionario en la medida de las posibilidades económicas del padre, así mismo el padre junto con la madre estarán obligados a cubrir los gastos médicos, medicinas, hospitalización, Odontológicos, educación, ropa, calzado y recreación del niño.-
SEGUNDO: El padre el ciudadano NEEL JOSE DOS SANTOS CEDEÑO, podrá visitar el niño tal como lo establece el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estableciendo un régimen de visitas amplio y podrá visitar al niño cuando lo considere conveniente, tal como lo ha venido ejerciendo hasta la presente fecha, las navidades serán pasadas con la madre y el año Nuevo y Reyes con el padre, en cuanto a semana santa y carnaval lo pasara con el padre o con la madre, ambas cosas de forma alternativas, año tras año, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, Igualmente sucederá con el cumpleaños de sus progenitores y en relación a la celebración del cumpleaños del niño, compartirá con ambos.

TERCERO: En relación a la patria potestad del niño XXXXXXXXXXXXX, será compartido por ambos padres y la guarda y custodia le corresponde a la madre DORA BERMAN DE DOS SANTOS anteriormente identificada, tal como lo establece el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: En cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna, puesto que no existen bienes que se reputen como gananciales solo los de uso personal de cada quien.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Enero del 2007, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 05 de Febrero del 2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Febrero del 2007, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 09 de Noviembre del 2007, introducen diligencias el ciudadano NEEL JOSE DOS SANTOS CEDEÑO, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio EFRAIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.352, y exponen sobre la presente solicitud, con relación al régimen de Visitas, y solicitan un Acto Conciliatorio para llegar a un acuerdo al respecto.
Luego en fecha 16 de Noviembre del 2007, el Tribunal dicta auto donde acuerda notificar a los ciudadanos NEEL JOSE DOS SANTOS CEDEÑO Y DORA BERMAN DE DOS SANTOS, para un acto conciliatorio, se libraron las respectivas boleta de notificaciones. En fecha 22-11-2007, se dan por notificados los ciudadanos NEEL JOSE DOS SANTOS CEDEÑO Y DORA BERMAN DE DOS SANTOS, tal y como consta en autos.
En fecha 27 de Noviembre del 2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecen los ciudadanos NEEL JOSE DOS SANTOS CEDEÑO Y DORA BERMAN DE DOS SANTOS, previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo con relación al Régimen de Visitas a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXX, el cual fue homologado por el Tribunal en fecha 28-11-2007.-
En fecha 19 de Febrero del 2008, introducen diligencias los ciudadanos NEEL JOSE DOS SANTOS CEDEÑO Y DORA BERMAN DE DOS SANTOS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.318.304 y V- 14.213.342, respectivamente, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio EFRAIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.352, y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
Es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges NEEL JOSE DOS SANTOS CEDEÑO Y DORA BERMAN DE DOS SANTOS, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges NEEL JOSE DOS SANTOS CEDEÑO Y DORA BERMAN DE DOS SANTOS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 285, de fecha 13-09-2002, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXX, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: En relación a la patria potestad del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, será compartido por ambos padres y la guarda y custodia le corresponde a la madre DORA BERMAN DE DOS SANTOS anteriormente identificada, tal como lo establece el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Tal como lo establece el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la madre DORA BERMAN DE DOS SANTOS, ya identificada, ha mantenido la guarda y custodia del niño XXXXXXXXXXXXX, hasta la presente fecha y el padre NEEL JOSE DOS SANTOS CEDEÑO, anteriormente identificado, ha cumplido don la pensión de alimentos del niño y lo visita regularmente de conformidad con lo establecido con el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), se establece como pensión de alimentos la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) los cuales serán entregados a la madre a los cinco días de cada mes o depositado en una cuenta de ahorros anotado bajo el nombre del niño, esta cantidad estará sujeta a revisión periódica por el índice inflacionario en la medida de las posibilidades económicas del padre, así mismo el padre junto con la madre estarán obligados a cubrir los gastos médicos, medicinas, hospitalización, Odontológicos, educación, ropa, calzado y recreación del niño.-
TERCERO: El padre el ciudadano NEEL JOSE DOS SANTOS CEDEÑO, podrá visitar el niño tal como lo establece el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estableciendo un régimen de visitas amplio y podrá visitar al niño cuando lo considere conveniente, tal como lo ha venido ejerciendo hasta la presente fecha, las navidades serán pasadas con la madre y el año Nuevo y Reyes con el padre, en cuanto a semana santa y carnaval lo pasara con el padre o con la madre, ambas cosas de forma alternativas, año tras año, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, Igualmente sucederá con el cumpleaños de sus progenitores y en relación a la celebración del cumpleaños del niño, compartirá con ambos.

CUARTO: En cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna, puesto que no existen bienes que se reputen como gananciales solo los de uso personal de cada quien.-

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº.01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.