REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-004047


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JORGE RENE DÍAZ y ZULEIMA MARGARITA DÍAZ ATAGUA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.424.308 y V-14.763.229, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO MILANO RONDÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.180, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Septiembre del año 1995, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Las Flores, Casa S/N°, Sector Putucual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 02 de Agosto de le dio entrada y se insto a las partes solicitantes a señalar como se viene ejecutando el régimen de visitas y la obligación alimentaria durante el tiempo que han permanecido separados de hecho los padres del niño ALVARO LUIS, conforme a lo previsto en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedieron tres (3) días de despachos siguientes para subsanar las omisiones antes señaladas, conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem. En fecha 08 de Agosto del 2007, las partes solicitantes subsanaron las omisiones cometidas. En fecha 09 de Agosto del 2007, se admite la solicitud presentada por los ciudadanos Jorge Rene Díaz y Zuleima Margarita Díaz Atagua y se notifica a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado, en fecha 06 de Febrero del 2008, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado, se da por notificada y en fecha 11 de Febrero del 2008, presenta su escrito de opinión favorable por ante las Taquillas de la U.R.D.D., Civil.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JORGE RENE DÍAZ y ZULEIMA MARGARITA DÍAZ ATAGUA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Septiembre del año 1995, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JORGE RENE DÍAZ y ZULEIMA MARGARITA DÍAZ ATAGUA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres. PRIMERO: Que quedará bajo la guarda de su madre como venia ocurriendo desde el momento en que se rompió el vinculo conyugal hasta el día de hoy. SEGUNDO: El padre le pasará como pensión alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) mensuales. TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre padre y madre. CUARTO: El padre podrá visitar al niño en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, Año Nuevo y día de los Reyes, serán pasados con el padre y la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre, el día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. En cuanto a lo subsanado en escrito de fecha 08 de agosto del 2007. 1) Indicamos que la madre ciudadana ZULEIMA MARGARITA DIAZ, ha venido ejerciendo la Guarda y Custodia de nuestro menor hijo XXXXXXXXXXXXXX, durante el tiempo que tenemos separados y la seguirá ejerciendo hasta tanto el niño cumpla la mayoría de edad. 2) En relación al régimen de visitas el mismo ha sido amplio, desde el momento que se rompió el vinculo conyugal y así seguirá siendo, es decir el padre podrá visitar al niño, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio o de descanso, en relación a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas mitad con el padre y mitad con la madre, de forma alternativa, empezando este año con el padre, las vacaciones de Semana Santa y Carnavales serán alternadas entre ambos padres comenzando este año con el padre, el 24 de Diciembre y 31 de Diciembre lo pasará con su madre, pudiendo previo acuerdo entre nosotros, pasarlo con el padre. 3) En relación a la prestación de obligación alimentaria, el padre ha venido cancelando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo) los cuales ha venido cancelando periódicamente, en forma personal a la madre, las partes acuerdan que el mismo se mantendrá de la misma manera en que el padre ha venido cumpliendo. Asimismo manifestamos a éste honorable Tribunal que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna alguno, ni tenemos nada que liquidar. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández