REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-004237
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YAURIMAR TERESA PEDRIQUE ZAMORA y OSWALDO JOSE MEZA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.056.422 y V- 12.576.189, de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada LUSNEIDA DEL VALLE ALFONZO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.523, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante, Valle La Pascua del Estado Guarico, en fecha quince (15) de abril del años dos mil (2000), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Tronconal III, Avenida 4, Sector 2, Vereda 51, casa N° 15, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de agosto de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de febrero 2008 no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos YAURIMAR TERESA PEDRIQUE ZAMORA y OSWALDO JOSE MEZA PEREIRA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante, Valle La Pascua del Estado Guarico, en fecha quince (15) de abril del años dos mil (2000), separándose el día primero (01) de Junio del año dos mil uno (2001), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YAURIMAR TERESA PEDRIQUE ZAMORA y OSWALDO JOSE MEZA PEREIRA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño y del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: La Patria Potestad será compartida por ambos padres La Guarda de la niña XXXXXXX, será ejercida por la Madre YAURIMAR TERESA PEDRIQUE ZAMORA. El cuanto al Régimen de Visitas: el padre busca y se lleva consigo a la niña dos fines de semanas al mes, igualmente, en la época de vacaciones escolares en Agosto y Diciembre, previo acuerdo entre las partes y oyendo la opinión de la niña.- En cuantos a la Obligación Alimentaria el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300, oo), el cual se compromete a incrementarlo, según su capacidad económica y las necesidades de la niña, así mismo el padre contribuirá con los gastos de medicinas y ropa, así como también útiles escolares y demás gastos con ocasión al regreso escolar en septiembre y la navidad. Todo ello se compromete hasta tanto la niña este estudiando, aun cuando cumpla la mayoría de edad.- No hay bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintisiete (27) de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-